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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58995-2006

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Fecha: 14 de noviembre de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 19728; D.L. N° 3500, de 1980; D.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 3617, de 11 de abril de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa ISAPRE solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de como debe operar esa entidad en los casos en que, por mala información proporcionada por el empleador en el formulario de licencia médica, no descuente del subsidio por incapacidad laboral, la cotización de cargo del trabajador, para financiar el seguro de cesantía.

Expresa que esa situación no es imputable a la ISAPRE, no obstante lo cual, la A.F.C. le cobra las cotizaciones no descontadas ni enteradas, por cuanto se entiende que se trata de una obligación de la entidad pagadora de subsidio.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que si bien la entidad pagadora de subsidio no estuvo en condiciones de efectuar el descuento de que se trata, por una mala información proporcionada por el empleador al completar la licencia médica, es el organismo obligado a efectuar dicho pago conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.728, sin que en dicho cuerpo legal se regule una situación de excepción, para casos como los planteados por esa ISAPRE.

Por ello, las entidades pagadoras de subsidio están obligadas a pagar a la A.F.C. las cotizaciones que no fueron descontadas del subsidio porque el empleador no informó que el trabajador estaba afiliado a la referida Administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades pagadoras de subsidio tienen derecho a solicitar al trabajador la devolución de lo pagado en exceso, por la circunstancia de no haberse efectuado el descuento de la cotización del seguro de cesantía.

Finalmente, se hace presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la COMPIN o ISAPRE podrán autorizar las licencias médicas presentadas fuera de plazo por el empleador y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos.

La misma norma señala que en estas circunstancias, será responsabilidad del empleador el pago del subsidio, lo que conforme se ha interpretado debe operar mediante el mecanismo de reembolsar el empleador a la entidad pagadora de subsidio, el beneficio que se ha pagado al trabajador

TítuloDetalle
Artículo 8Ley 19.728, artículo 8