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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58994-2006

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Fecha: 14 de noviembre de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley N° 18.469; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 51464, de 31 de diciembre de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora reclamando en contra de esa ISAPRE, por no haber dado cumplimiento a lo instruido por este Organismo mediante el Ordinario N° 51454, de 31 de diciembre de 2004.

Señala que esa ISAPRE, según carta de 26 de julio de 2005, le informó que no procedía que se le pagaran los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas de descanso maternal, por cuanto no los cobró dentro del plazo de que disponía, habiendo sido válidamente notificada para ello, ya que al momento de recibirse las licencias de descanso pre y postnatal, en el Comprobante de Recepción de las mismas, se señaló la fecha estimativas de pago del subsidio, además de identificase la agencia a la que debía concurrir.

Al respecto se debe señalar que conociendo de una reclamación de la interesada, esta Superintendencia, a través del Ordinario N° 51464, de 31 de diciembre de 2004, dictaminó en síntesis, que si bien conforme al inciso segundo del artículo 24 de la Ley N°18.469 ( hoy artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud), el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia, plazo dentro del cual el trabajador deberá cobrar materialmente el subsidio a la entidad otorgante, se agregó que para que dicho plazo pueda aplicarse, es necesario que las entidades pagadoras del subsidio comuniquen al trabajador que el subsidio se encuentra a su disposición, indicando el lugar en que deben concurrir a cobrarlo.

Por ello y en relación a los subsidios involucrados por las licencias médicas de descanso pre y postnatal, los que se pagan con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, cuya tuición y fiscalización corresponde a este Organismo, se señaló que para que haya operado la prescripción, es necesario que esa ISAPRE haya comunicado a la interesada en forma escrita que el subsidio se encontraba a su disposición indicándole el lugar en que debía percibirlo.

Asimismo, se señaló que si esa ISAPRE no había comunicado por escrito a la interesada que los subsidios correspondientes a sus licencias médicas de descanso pre y postnatal se encontraban a su disposición y el lugar en que debía cobrarlos, no había prescrito el derecho de ésta a su cobro.

Sobre el particular, esta Superintendencia no comparte la conclusión a la que llegó esa ISAPRE, por cuanto, sin perjuicio de que esa entidad al recibir las licencias médicas, haya consignado en los correspondientes "Comprobantes de Recepción", la fecha probable de pago y el lugar para ello, no puede estimarse como una notificación válida respecto de los trabajadores dependientes.

En efecto, tratándose de trabajadores dependientes, el obligado a presentar la licencia médica ante esa ISAPRE, es la entidad empleadora, por lo que los Comprobantes de Recepción de las licencias médicas a que se refiere esa entidad, deben ser entregados justamente a los empleadores, para certificar su respectiva entrega, por lo que no puede entenderse como una notificación válida respecto del trabajador.

En consecuencia, no habiéndose acreditado que la interesada fue notificada válidamente de que los subsidios por concepto de las licencias médicas de descanso pre y postnatal se encontraban a su disposición y el lugar al que debía concurrir a cobrarlos, esa ISAPRE no puede tener por prescrito su derecho, debiendo efectuar el pago de los subsidios que corresponden a la mayor brevedad, dando cuenta de lo obrado a este Organismo

TítuloDetalle
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24