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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58984-2006

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Fecha: 13 de noviembre de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: JEFE SUBDEPARTAMENTO RECLAMOS ADMINISTRATIVOS INTENDENCIA DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2005; D.L. N° 3.500, de 1980; D.S. N° 57, de 1990

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 23398, de 20 de mayo de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa entidad ha solicitado a esta Superintendencia aclarar el dictamen N°5404, de 4 de julio de 2006, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en el que se emitió un pronunciamiento en relación con el derecho a subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 10543599, otorgada a una persona quien, a juicio de la ISAPRE., por su calidad de socio de una entidad empleadora Inmobiliaria revestía la calidad de trabajador independiente, no cumpliendo con uno de los requisitos para tener derecho a subsidio, a saber, encontrarse al día en el pago de las cotizaciones. Ello puesto que el interesado por el hecho de tener la calidad de pensionado, no registraba cotizaciones en alguna A.F.P. o en el I.N.P.

Mediante el Oficio citado en ANT, esta Superintendencia señaló que en la situación antes expuesta debía tenerse en consideración lo preceptuado por el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, norma que faculta al pensionado o al mayor de las edades que indica, que sigue trabajando, para no cotizar para el fondo de pensiones sino sólo para salud, situación en la cual las cotizaciones efectuadas para las prestaciones de salud, le otorgan derecho, además, al subsidio por incapacidad laboral.

En virtud de lo anterior, se indicó a la ISAPRE que debía cumplir con lo dictaminado en su oportunidad por la COMPIN Iquique (Resolución N° 1320/2004, de 29 de julio de 2004), la que había ordenado pagar el subsidio correspondiente a la licencia médica señalada en el punto N° 1 del presente Oficio, siempre y cuando, en forma previa, se verificara el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 N° 4 de la Ley N° 18.469.
La aclaración solicitada por ese Organismo se basa en que con posterioridad al dictamen antes aludido, la cónyuge del interesado reclamó la falta de cumplimiento por parte de ISAPRE de lo dictaminado por la respectiva COMPIN, lo que determinó que esa Superintendencia dictara el Oficio Ord. A1RN° 563, de 25 de agosto de 2005, mediante el cual se señaló a la ISAPRE que debía dar cumplimiento a las instrucciones impartidas. No obstante, agrega, la referida Institución presentó un recurso de reposición reiterando la necesidad de dar cumplimiento al punto N° 4 del artículo 18 de la Ley N° 18.469, ello según se había señalado expresamente en el último párrafo del Oficio Ord. citado en CONC.

En virtud de lo expuesto, ese Organismo solicita a esta Superintendencia aclarar la instrucción impartida en el Oficio citado en CONC., en el sentido de establecer si los trabajadores independientes, como sería el caso del interesado, que se encuentran en la situación prevista en el artículo 69 del D.L. N° 3.500 (facultad del pensionado o mayor de las edades que se indica, que siguen trabajando, para no cotizar en el fondo de pensiones sino sólo para salud) deben cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley N° 18.469 para el otorgamiento de subsidios por incapacidad laboral o, por el contrario, debe entenderse que la facultad excepcional contenida en la primera norma, exime del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en la segunda.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que al ser revisado el pronunciamiento contenido en el Ord. citado en CONC., se ha estimado necesario efectuar las siguientes aclaraciones:

El inciso primero del artículo 69 del D.L. N°3.500 establece que "el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad, si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en este sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17".

De acuerdo con los antecedentes, en el caso de que se trata la ISAPRE, luego de verificar que éste tenía la calidad de socio de su entidad empleadora (aspecto que, en todo caso, no ha sido analizado por este Servicio), determinó cambiar su calidad de afiliado, pasando a ser, para los efectos de pago de subsidio, trabajador independiente.

Al respecto, cabe precisar que la instrucción contenida en el Oficio cuya aclaración se solicita, se refiere a que en el caso de que se trata, la verificación del cumplimiento de los requisitos relativos al entero de seis meses de cotizaciones dentro de los doce meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica, como asimismo aquel consistente en encontrarse al día en el pago de las cotizaciones, debe efectuarse considerando sólo las cotizaciones que el interesado enteró para salud. Ello puesto que la modificación de su calidad de afiliado, en carácter de independiente, para los efectos de derecho a subsidio por incapacidad laboral, fue efectuada por la ISAPRE, a fines del año 2004, en circunstancias que, como consta en un certificado de afiliación que rola entre los antecedentes, dicha entidad recibió cotizaciones al interesado en calidad de trabajador dependiente, desde el mes de Octubre de 1998.

Cabe señalar que, el exigir para los efectos del goce de subsidio, el entero de cotizaciones como independiente a un trabajador a quien durante varios años se le recibieron cotizaciones como dependiente, acogido al beneficio que establece el artículo 69 del D.L. N°3.500, supone una imposibilidad puesto que, conforme lo establece el artículo 11° del D.S. N°57, de 1990, cuerpo reglamentario del D.L. N°3.500, de 1980, los trabajadores independientes deben enterar las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles que mensualmente declaren, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al cual correspondan dichas rentas o, en caso de no haberlas enterado dentro de dicho plazo, hasta el último día del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas, quedando expresamente prohibido a las A.F.P. recibir cotizaciones a afiliados independientes, que no fueran enteradas dentro de los plazos señalados. Es decir, la normativa vigente no permite que los trabajadores independientes puedan enterar retroactivamente sus cotizaciones.

De este modo, para establecer si el interesado generó derecho a subsidio por incapacidad laboral por su licencia médica singularizada en en el presente Oficio, es necesario que se verifique si se cumple con los requisitos que establece el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en base al criterio expuesto en los párrafos precedentes, es decir, sólo considerando las cotizaciones efectuadas para salud