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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58582-2006

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Fecha: 09 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


Un trabajador ha expuesto que el 11 de julio de 2006, a las 17:30 horas, aproximadamente, en circunstancias en que operaba una máquina de grabador de metal, recibió un golpe en el dedo medio de su extremidad superior izquierda, a raíz de lo cual se lo tuvieron que amputar.

Precisa que su empleador no le entregó los elementos de seguridad, ni capacitación previa para operar dicha máquina.

Indica que, una vez ocurrido el accidente, en su lugar de trabajo no le prestaron los primeros auxilios, tampoco lo llevaron a un centro asistencial, por lo que tuvo que dirigirse por su cuenta al SAPU Yazigi de la Comuna de XXXX, desde donde lo derivaron a la Posta N° xx, asimismo, desde ese Centro de Salud lo derivaron al Hospital XXXX, por lo que tuvo que pagar por las prestaciones que recibió, de acuerdo a su contrato de salud común.

Expone que, a pesar de que trabaja para la empresa desde el 10 de julio de 2006, no le han escriturado contrato de trabajo. Asimismo, una vez ocurrido el accidente descrito, su empleador le solicitó que se quedara callado y que no le comentase a nadie dónde había ocurrido el siniestro.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que el accidente en comento constituye un accidente del trabajo, por lo que le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744

Acompaña un Informe de su Experto en Prevención de Riesgos, don XXXX, de su Agencia XXXX que indica que: "...entrevistado el trabajador accidentado, manifiesta que el día en que ocurrió el accidente, estaba terminando su tarea de limpieza de piezas metálicas, cuando decide acercarse a la máquina Prensa Neumática Embutidora que estaba siendo operada por el dueño de la empresa, y motivado por su curiosidad y también por el deseo de querer demostrar que era capaz de hacer otras cosas, consulta si es difícil operarla, y le respondieron que no lo era, solicita hacerlo, ante lo cual el operador le realiza una demostración de operación de la máquina y accede a la petición del trabajador. Después de unos minutos de observación, el operador abandona el lugar y lo dejó solo en la operación de la máquina, fue en ese instante, mientras observaba la retirada del operador cuando se distrajo, dejando su mano izquierda sobre la base de la máquina por más tiempo necesario, provocándole el accidente...".

Dicho Informe agrega que no existió denuncia del accidente ante esa Mutualidad por parte del empleador, por cuanto consideró que no tenía derecho a tal beneficio, dada la condición del trabajador en su empresa, por tal razón decidió enviarlo a la Posta N° xx, de lo que desprende que no hubo intención de ocultar el accidente.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluye que su empresa adherente no ha dado cumplimiento a la norma contenida en el artículo 76 de la Ley N°16.744, ni al D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que se instruye a esa Mutualidad para que la sancione, acorde a lo establecido por el artículo 80 de la Ley N°16.744.

En efecto, la citada norma legal obliga a la entidad empleadora a denunciar al organismo administrador, inmediatamente de producido, todo accidente que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Por su parte, el citado D.S. N°101 precisa que el empleador dispone de un plazo de 24 hrs., desde que tuvo conocimiento del hecho, para presentar ante el Organismo Administrador respectivo la correspondiente DIAT, con la información indicada en su formato y guardando copia de ella. Dicho Reglamento establece, además, que el empleador, al tomar conocimiento del accidente, debe remitir inmediatamente al trabajador afectado al establecimiento asistencial del Organismo Administrador respectivo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/12/2017Dictamen 58582-2017Asignación familiarINDEBIDAMENTE PERCIBIDO. Tramos. 
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76
Artículo 80Ley 16.744, artículo 80