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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56424-2006

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Fecha: 31 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; D.L. N° 3.500, de 1980; D. S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que fue pensionado por invalidez del Instituto de Seguridad del Trabajo desde el 1 de diciembre de 1995 al 10 de junio de 2006, ya que el 11 de junio de este año cuando cumplió 65 años se puso término a la pensión. Agrega que en el mes de junio recibió su pago por sólo 10 días correspondientes a ese mes, por lo que solicita la revisión del mismo y si corresponde el mes completo.

Adjunta documentos, fotocopias de certificado del Jefe Depto. de Pensiones e indemnizaciones de la pensión de invalidez que percibió y comprobante de pago de pensión correspondiente al mes de junio de 2006.

2.- Requerido al efecto el citado Instituto, remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que usted percibió pensión de invalidez parcial desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 10 de junio de 2006, por cuanto el día 11 de ese mes cumplió 65 años de edad.

Expresa que se encuentra afiliado a la AFP XXXX y, a este respecto, el artículo 3° del D.L. N°3.500, dispone que "tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres".

Agrega esa Mutualidad que, por consiguiente, habida consideración a que usted cumplió 65 años el día 11 de junio de 2006, correspondía suspender el pago de la pensión de invalidez el día 10 de ese mes.

3.- Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador cumple con manifestar a Ud. que aprueba lo informado por esa Mutualidad fundamentado en lo prescrito al efecto en el artículo 53 de la Ley N°16.744, que dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Por su parte, el artículo 67 del Decreto Supremo N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la aplicación de la Ley N°16.744, señala que la pensión de vejez extingue a contar de la fecha de su vigencia, la pensión del seguro, sea ésta pagada por el mismo organismo administrador que la concede o por otro diverso.

En la especie, la pensión de la Ley N°16.744 se ha extinguido el día 11 de junio de 2006, fecha en la cual usted cumplió los 65 años de edad, y a contar de ella puede pensionarse en su régimen previsional común, en este caso, en la AFP XXXX; por consiguiente, el pago de la pensión de invalidez en el mes de junio de 2006, será de cargo de esa Mutualidad solo respecto de los 10 días del mes, puesto que a contar del día 11 corresponderá a la Institución previsional de régimen común respectivo.

4.- De conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia señala que el Instituto de Seguridad del Trabajo, se ha ajustado a la normativa legal vigente al poner término a su pensión por invalidez profesional, por lo que considera atendida su consulta.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 67DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 67