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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5535-2006

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Fecha: 02 de febrero de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°º44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 33697, de 15 de septiembre de 2000; 34540, de 12 de septiembre de 2003; 46362, de 5 de diciembre de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Caja de Compensación, por no pagarle el total del correspondiente subsidio derivado de una licencia médica, con inicio el 14 de julio de 2005, ya que su monto lo debería compensar con el de cesantía de los meses Noviembre y Diciembre de 1998, pagados indebidamente.

Requerida al efecto dicha Caja ha informado que se encuentra disponible para su pago el monto por $129.326 y deberá reintegrar el monto de $52.117, pagado indebidamente por concepto de subsidio de cesantía y asignación familiar.

Señala que el 14 de septiembre de 2005, el recurrente concurrió a cobrar el subsidio por incapacidad laboral y se le informó que se había detectado un pago indebido de Subsidio de Cesantía por un monto de $52.117, correspondiente a $28.320 de Cesantía y $23.797 por Asignación Familiar, por el período comprendido entre el 1° de noviembre y 29 de diciembre de 1998, puesto que de acuerdo al Certificado de Cotizaciones emitido por AFP X, registra cotizaciones en dichos meses, situación que fue notificada al beneficiario.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que los subsidios a que tienen derecho los trabajadores por los períodos de incapacidad laboral deben otorgarse en los montos que legalmente correspondan de acuerdo a la normativa del D.F.L. N°44, de 1978, de modo que la retención o descuentos efectuados para compensar el pago en exceso de otros subsidios no se compadece con el carácter alimenticio y substitutivo del ingreso actividad que tienen justamente los subsidios por incapacidad laboral.

Además, se priva al trabajador afectado de su legítimo derecho a solicitar la aplicación del artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, que dispone que las entidades previsionales, calidad que revisten las Cajas de Compensación según el artículo 1° de la Ley N°18.833, están facultadas para otorgar facilidades para la restitución de las sumas pagadas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, a petición de parte. Dicha norma agrega que, cuando circunstancias calificadas lo justifiquen, se puede incluso condonar la obligación de restituir dichas cantidades.

En consecuencia, esa Caja no puede descontar del subsidio por incapacidad laboral, ni menos, a pretexto de compensar con el monto del subsidio de cesantía indebidamente pagado, debiendo pagarse integro al trabajador el referido subsidio por incapacidad laboral, dado el carácter alimenticio y sustitutivo del ingreso de actividad que tienen los subsidios.

En mérito de lo señalado, procede que esa Caja modifique su procedimiento en esta materia, ajustándose a lo antes instruido