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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55326-2006

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Fecha: 27 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que se ha presentado con su ex-empresa adherente XXXX, la que ha incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 16.744 al no denunciar oportunamente dos siniestros laborales.

Señala que el Trabajador(a) "A" el 28 de febrero de 2005 sufrió un accidente que, conforme a la investigación practicada avalada por testigos, fue calificado como laboral, el que solamente fue denunciado por esa empresa el 2 de junio de 2006, no obstante que el trabajador dio cuenta del siniestro a su jefe don XXXX, el que incluso le prestó un cheque personal para su tratamiento en su régimen de salud común.

Asimismo, en la situación del Trabajador(a) "B", quien sufrió un accidente el 4 de enero de 2005, no se hizo DIAT y supo de su denuncia ante esta Superintendencia cuando ésta le requirió un informe al respecto.

Hace presente que como dicha empresa se ha desafiliado de esa Mutualidad, a su juicio, por la infracción cometida no podría aplicarle la sanción contemplada en el artículo 80 de la Ley 16.744.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que respecto de la situación del Trabajador(a) "A" emitió su pronunciamiento mediante Oficio 44079, de 31 de agosto de 2006, rechazando la cobertura de la Ley 16.744.

De acuerdo con lo anterior, la situación de incumplimiento denunciada por esa Mutualidad se circunscribe al caso del Trabajador(a) "B" y dado que la empresa de que se trata ya no se encuentra adherida a dicho organismo administrador, de manera que no le es posible aplicarle la sanción establecida en el artículo 80 de la Ley 16.744, procede que remita los antecedentes que obren en su poder a la Dirección del Trabajo, organismo que conforme a sus facultades fiscalizadoras, podría determinar la imposición de la sanción que estime pertinente.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud como nueva Autoridad Sanitaria, conforme a las disposiciones del Código respectivo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76
Artículo 80Ley 16.744, artículo 80