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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54790-2006

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Fecha: 24 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744


La ISAPRE , ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que calificó como patologías de origen común, aquéllas diagnosticadas a una de sus afiliadas, y que fundamentaron la emisión de las licencias médicas , extendida el 1° de febrero de 2005, por 45 días, a contar de igual fecha, con diagnóstico "cefalea crónica refractaria"; xx, emitida el 21 de marzo de 2005, por 15 días, a contar del día 18 de ese mes, con el diagnóstico "cefalea refractaria, exposición a Cesio 137" y xx, extendida el 3 de mayo de 2005, por 30 días, a contar del día 2 de ese mes, con diagnóstico "insuficiencia convergencia severa, exposición Cesio 137".

Observa que todas ellas fueron calificadas como tipo 5 por los médicos tratantes, al igual que la licencia médica N° xx, emitida con diagnóstico de "Trastorno Depresivo Mayor y exposición a Cesio 137" rechazada por esa ISAPRE en virtud del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.

Añade que la interesada se desempeña en el Servicio de Oncología del Hospital y que existe un informe dosimétrico de enero de 2005 que da cuenta de su exposición a índices elevados de Cesio 137, de lo que se advierte una clara relación entre ese factor y el inicio del período de reposo prescrito en las licencias médicas de que se trata.

Entre otros antecedentes, adjunta copia del referido informe dosimétrico elaborado por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y del Ordinario N° 1431, de 13 de mayo de 2005, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que invocando el referido artículo 77 bis, remite a esa ISAPRE las licencias médicas singularizadas en el primer párrafo.

Sobre el caso en análisis, ese Instituto manifestó que coincide con lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez , por cuanto, aún cuando se tuviese por acreditada la exposición a Cesio 137 como elemento laboral, no se encuentra probado que sea ese agente el causante de las patologías que afectan a la interesada.

Agrega que la exposición a dicha sustancia, bajo ciertas condiciones de tiempo y cantidad, se asocia con enfermedades de naturaleza orgánica muy diferentes.

Adjunta un informe de evaluación de puesto de trabajo, copia de su ficha clínica; informe de verificación de su accidente del trabajo; informe técnico sobre exposición a radiación ionizante, de 14 de febrero de 2005, del Departamento de Gestión de Riesgos del referido establecimiento hospitalario y el Ordinario DSNR N° 089, de 15 de julio de 2005, del Departamento de Seguridad Nuclear y Radiológica de la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

Sobre el particular, cabe señalar que sometidos tales antecedentes al análisis del Departamento Médico de esta Superintendencia, ha concluido que el reposo indicado a la afectada se fundamenta en un estado ansioso depresivo por la exposición a Cesio radiactivo durante tres meses.

Por tanto, concluye que existió incapacidad laboral durante el período de vigencia de las licencias médicas de que se trata, siendo su causa, esto es, la exposición a Cesio 137, de carácter laboral.

En consecuencia, estableciéndose de esa forma un vínculo de causalidad entre las afecciones que fundamentaron las licencias médicas y el quehacer laboral de la interesada, esta Superintendencia declara que son de origen profesional y están sujetas, como tales, a la cobertura del Seguro Social de Riesgos Laborales.

No constando que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reclamado ante este Organismo Fiscalizador por la calificación laboral que la ISAPRE recurrente atribuyó a la licencia médica N° xx, se presume, por tanto, que se allanó a reconocerle ese carácter a la patología que le sirve de fundamento.