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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53167-2006

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Fecha: 17 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 18.296; Ley N° 18.948; Ley N° 19.345; D.F.L. N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra; D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior; D.F.L. N° 1, de 1980, de la Subsecretaría de Investigaciones

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 27290, de 2 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un informe en relación con el planteamiento que efectuara la Confederación de Trabajadores Metalúrgicos de la Industria y Servicios al Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, en la audiencia sostenida el 3 de agosto del presente año.

Señala que, en dicha ocasión, la referida Confederación representó la situación que afecta a los trabajadores civiles de las Fuerzas Armadas, en relación con la aplicación de la Ley N° 16.744, particularmente las de aquellos que se desempeñan para los Astilleros y Maestranzas de la Armada ASMAR.

Solicita que esta Superintendencia, como organismo técnico, emita un informe fundado sobre lo siguiente:

Excepciones a la aplicación de la Ley N° 19.345 que incorporó a los funcionarios públicos a la cobertura del seguro social contemplado en la Ley N° 16.744.

Regímenes a que están sujetos los trabajadores respecto a la protección de la salud laboral.
Si los trabajadores aludidos han estado afectos a la Ley N° 16.744.

Factibilidad y conveniencia de extender la cobertura de la Ley N° 16.744 a todas o algunas de las instituciones a las que no se les aplica en la actualidad, indicando los cuerpos legales que deberían ser objeto de modificación.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que la Ley N° 19.345, de 1994, dispuso la aplicación de la Ley N° 16.744 sobre seguro social contra riesgos laborales a los trabajadores del sector público que señala.

Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1° de dicha Ley estableció que no será aplicable al personal afecto a las disposiciones relativas a accidentes en actos de servicio y enfermedades profesionales contenidas en los D.F.L. N°s. 1 de la Subsecretaría de Guerra y 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980 y en las leyes N°s. 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

Al respecto, la Ley N° 18.458 estableció el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional que indica, el que se enumeró en su artículo 1°, al cual se aplicarán las normas previsionales y de desahucio, contempladas en los D.F.L. N° 1 de la Subsecretaría de Guerra y N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968 y en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, en los cuales también se regula un régimen contra riesgos profesionales diferente al de la Ley N° 16.744, personal que corresponde al de las Plantas.

Por su parte, el artículo 3 de la mencionada Ley N° 18.458 dispuso que al personal no contemplado en el artículo 1° de la misma, al cual se le aplican los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los D.F.L. antes citados, que hayan ingresado a ASMAR a partir del 11 de noviembre de 1985, fecha de vigencia de dicha Ley, quedarán afectos a las normas del D.L. N° 3.500, de 1980.

Y conforme al artículo 8 de la Ley N° 18.458, a este personal específico les son aplicables las disposiciones sobre accidentes en acto de servicio o enfermedad profesional que se contienen en los D.F.L. N° 1 de la Subsecretaría de Guerra y N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968 y en el D.F.L. N° 1, de la Subsecretaría de Investigaciones, de 1980, según corresponda.

Analizada la normativa previsional aplicable, cabe mencionar que en ASMAR existe un personal civil que, por una parte, no es imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y, por otra, tampoco queda comprendido en la situación prevista por el aludido artículo 3 de la Ley N° 18.458 para que se le aplique el referido D.L. N° 3.500 y, por ende, la normativa que sobre siniestros profesionales se contiene en el D.F.L. (G) N° 1, de 1968.

Es precisamente a ese personal civil, el cual sigue estando afecto a la Ley N° 16.744, ya que su situación no ha variado, porque conforme con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 18.296, Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, "ASMAR podrá contratar personal civil, debiendo pagar sus remuneraciones y demás beneficios con cargo a sus propios recursos. Este personal se regirá en lo laboral y previsional por las disposiciones aplicables a los trabajadores del sector privado".

Ahora bien, en relación con la factibilidad y conveniencia de extender la cobertura de la Ley N° 16.744 al personal al cual no se le aplica en la actualidad, indicando los cuerpos legales que deberían ser objeto de modificación, esta Superintendencia debe manifestar que, en el informe de la Confederación que se remitió se concluye que existiría una "desprotección" en el régimen contemplado en los aludidos D.F.L.

Lo anterior, porque estima que la atención médica es otorgada en los Hospitales de las F.F.A.A. que no se especializan en la atención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conjuntamente con el hecho que no les es aplicable el "sistema de abonos de inutilidades o lesiones", según concluyera la Contraloría General de la República.

Al respecto, cabe señalar que es efectivo que las Mutualidades de Empleadores, que son Organismos Administradores del seguro social de la Ley N° 16.744, tienen instalaciones médicas, hospitalarias y personal especializado en el otorgamiento de prestaciones médicas derivadas de riesgos laborales, aunque ello no ocurre con el Instituto de Normalización Previsional, el que también es Organismo Administrador de dicha Ley, el que las otorga a través de los Hospitales de los Servicios de Salud y suscribiendo convenios para cumplir con dicha finalidad, sin perjuicio de los beneficios que se otorgan a través de las empresas con administración delegada.

Cabe hacer presente que Astilleros y Maestranzas de la Armada ASMAR fue una empresa con administración delegada hasta el 30 de agosto de 2000, pero actualmente se encuentra afiliada a la Mutualidad.

Asimismo, es efectivo que la Ley N° 16.744 contempla el otorgamiento de prestaciones pecuniarias, tales como la indemnización global y la pensión por invalidez parcial o total, otorgándose la primera cuando se fija una incapacidad de ganancia entre el 15% y el 37,5%, la pensión de invalidez parcial por una incapacidad fijada entre un 40% e inferior a un 70% y la pensión de invalidez total, por una incapacidad fijada igual o superior a un 70%.

Sin embargo, resultaría necesario que se efectuara un análisis del costo que ello implicaría, atendido que la aplicación de la Ley N° 16.744 a todo el personal civil de ASMAR implica el pago de la cotización correspondiente, sin perjuicio de una modificación del artículo 3º de la Ley Nº18.458.

Al respecto, correspondería que una modificación fuera conocida y patrocinada por el Ministerio de Defensa Nacional, previo el estudio respectivo.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 18.948ley 18.948
Ley 18.458ley 18.458
Artículo 3ley 18.458, artículo 3
Artículo 8ley 18.458, artículo 8
Artículo 18ley 18.296, artículo 18
Ley 16.744Ley 16.744