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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52456-2006

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Fecha: 13 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Usted se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual el Instituto de Seguridad del Trabajo declaró de naturaleza común la causa de fallecimiento de su cónyuge, ocurrido el 21 de abril de 2006, mientras ejecutaba labores de peoneta para su empleador.

Agrega que la causa de fallecimiento, que aconteció "dentro de la jornada de trabajo" fue un infarto al miocardio y dado que las labores que efectúa requieren de un gran esfuerzo físico, estima indudable que la muerte de su cónyuge ocurrió con ocasión del trabajo.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los antecedentes que acompaña y los restantes descargos formulados en su presentación, solicita se emita el correspondiente pronunciamiento.

2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo informó que por las circunstancias del siniestro (pérdida de conciencia en forma espontánea sin mediar mecanismo de lesión ni traumatismo), la empresa adherente no extendió denuncia ni se confeccionó resolución formal de rechazo, porque desde que se tomó conocimiento del hecho, al solicitarse el envío de la ambulancia, se informó que se trataba de una situación ajena a lo laboral, lo que se confirma con el certificado de defunción que indica como causa "Infarto agudo al miocardio".

Agrega que se efectuó una investigación de las circunstancias del fallecimiento, cuyo resultado arrojó como conclusión la confirmación de la naturaleza común de la causa de la muerte, toda vez que, por ejemplo, se constató que al momento de sobrevenir la pérdida de conciencia del trabajador no existió sobreesfuerzo, ya que levantaba un fierro de 10mm. de diámetro y de 2,5 kilos de peso, pues la carga pesada era descargada en forma mecanizada por la grúa horquilla.

Por lo expuesto, concluye que fue el padecimiento de una afección de naturaleza común y sin relación alguna con el trabajo por éste realizado, lo que le provocó la muerte.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la causa de muerte del trabajador se debió a un Infarto del miocardio de naturaleza común.

Lo anterior por cuanto de la autopsia se desprende que el paciente era portador de una ateroesclerosis de las coronarias en etapa estenosante, condición capaz de producir en cualquier momento, incluso en reposo, un infarto del miocardio. El trabajo habitual que desarrollaba no tiene relevancia.

4.- En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo indicado por su Departamento Médico, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde ratificar lo obrado por la aludida Mutualidad de Empleadores por ajustarse a derecho y a los antecedentes tenidos a la vista; por ende, los beneficios previsionales a que haya lugar deberán ser requeridos de su régimen común.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5