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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5231-2006

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Fecha: 01 de febrero de 2006

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.834; Ley Nº 18.897; Ley Nº 19.152; D.F.L Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 30725, de 17 de julio de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficios Nºs 26161 de 1997; 42240, de 2002; 42640, de 2003; 25275, de 26 de mayo de 2005, todos de la Contraloría General de la República


Una funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por el monto de la asignación familiar que se le ha pagado desde enero de 2003, ya que según informa, su sueldo habría bajado fuertemente al dejar de percibir un bono por desempeño en horario nocturno, no obstante lo cual el monto pagado por asignación familiar no tuvo aumento.

Con el fin de poder atender su reclamo, se requirió al Servicio de Registro Civil e Identificación fotocopia de las liquidaciones de sueldo del período enero - junio de 2002, base para determinar el valor de las asignaciones familiares del período julio de 2002 a junio de 2003, y del período enero - junio de 2004, que permiten determinar el valor de la asignación familiar a partir de julio de 2004 hasta junio de 2005. Las liquidaciones de sueldo del período enero-junio de 2003, sobre la base de las cuales se determinó el monto que le correspondía percibir entre julio de 2003 a junio de 2004, fueron aportadas por la recurrente en su presentación.

Posteriormente se solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación que informara si las horas extraordinarias y horas extraordinarias nocturnas que aparecen pagadas en sus liquidaciones de sueldo son permanentes por la naturaleza del empleo o si son esporádicas o accidentales, lo anterior, por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, las sumas percibidas por concepto de horas extraordinarias solamente deben incluirse en el concepto de remuneración si los dependientes, por la naturaleza de las plazas que sirven, se hallan en el imperativo de desarrollarlas en forma permanente.

Al respecto, el Servicio de Registro Civil e Identificación informó que las horas extraordinarias de tipo nocturna consignadas en sus liquidaciones de sueldo, fueron percibidas en forma permanente.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° la Ley N° 18.987, el monto a percibir por concepto de asignación familiar, varía de acuerdo al ingreso mensual del beneficiario, y existe un último tramo en el que por sobre un determinado ingreso mensual, el beneficiario no tiene derecho a percibir el monto pecuniario del beneficio, sin perjuicio que los respectivos causantes conservan la calidad de tales para todos los demás efectos legales.

Para estos efectos, se entiende por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquél en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingresos, a lo menos, por 30 días. En el evento que el beneficiario tuviere más de una fuente de ingresos, deben considerarse todas.

Al respecto se debe señalar que revisadas las liquidaciones de sueldo, se pudo establecer que las asignaciones pagadas fueron correctamente determinadas conforme a la normativa legal citada y al criterio de la Contraloría General de la República, que excluye del cálculo del ingreso mensual aquellos ingresos que no se reciben en forma permanente, conforme a lo cual se consideraron los ingresos computables, descontando sólo el bono de escolaridad, el bono adicional escolar y las horas extraordinarias de un 25%, por haber sido percibidas en forma permanente. Además, no se incluyó la asignación familiar por no constituir remuneración. Conforme a ello resultó que de julio del 2002 a junio de 2003, le correspondió la asignación familiar del tercer tramo, ascendente a $1.143, por carga; de julio de 2003 a junio de 2004, también le correspondió el valor del tercer tramo, ascendente a $ 1.178, por carga, y a contar de julio de 2004 a junio de 2005, le correspondió el valor del segundo tramo, esto es, $3.694 mensuales por carga.

En consecuencia, se rechaza su reclamación, por cuanto, de la revisión efectuada, se puso establecer que el Servicio de Registro Civil e Identificación le pagó correctamente el monto de las asignaciones familiares de los períodos señalados

TítuloDetalle
Artículo 1Ley 18.987, artículo 1