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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52131-2006

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Fecha: 12 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SECRETARIA MINISTERIAL DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: Ley N°16.744; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud; D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Secretaría Regional Ministerial de Educación ha planteado la situación de una menor derivada del accidente que le habría afectado "En el mes de mayo de 2005, sufre un golpe en su rodilla, en horas de clases", por cuyas secuelas ha sido tratada en el Hospital , sin que se hiciera la correspondiente denuncia, por lo que solicita se "...investigue la situación legal de tal manera de otorgar a la alumna la posibilidad de utilizar su Seguro Escolar.".

Sobre el particular, este Organismo debe señalar que el artículo 3º de la Ley N°16.744 - que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales - dispuso que Estarán protegidos también todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes..." que indica. Conforme a dicho precepto legal se dictó el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reguló el seguro escolar de accidentes.

El aludido D.S. N°313, establece en su artículo 15 que la fiscalización de la aplicación del seguro escolar corresponderá a esta Superintendencia y contempla diversas disposiciones acerca de los procedimientos y las entidades encargadas de otorgar los beneficios, siempre que ellos fueran procedentes, esto es, siempre que la autoridad pertinente califique el siniestro como de carácter escolar.

Al efecto, el artículo 4 del citado D.S. N° 313 define expresamente las entidades que deben administrar este seguro y, por ende, que están obligadas a otorgar, por una parte, las prestaciones médicas (o reembolsar los gastos de esa especie que correspondieran y que se enumeran en el artículo 7º) y a lo cual se refiere la consulta y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, a otorgar los beneficios económicos que procedan (que se indican en el artículo 8º).

Lo anterior, tal como está dicho, en el evento que el accidente se haya calificado como un accidente escolar, según lo establecido en el artículo 12 del referido D.S. N° 313 y previa la denuncia del siniestro, la que - es menester puntualizar - debe efectuarla el Jefe del establecimiento educacional, pero en el caso que éste no la hiciere, también la puede efectuar el propio accidentado o quien lo represente o cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos. El médico que conozca y trate el accidente escolar, también debe efectuar la denuncia respectiva.

Debe puntualizarse que la calificación del accidente (en cuanto a si éste reviste el carácter de escolar), debe efectuarla la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (que correspondía al artículo 14 C de D.L. N° 2.763, de 1979, intercalado por el artículo 1° N° 11 de la Ley N° 19.937).

Al efecto, se hace presente que este Organismo, mediante su Oficio Ord. N° 6.203, de 2005, expresó que "...el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.". A su vez, a los Servicios de Salud les corresponde el otorgamiento de las prestaciones médicas que contempla el artículo 7 del citado D.S. N° 13.

En el mismo Oficio Ord. N°6.203, se hizo presente que la Contraloría General de la República (Dictamen N°37.574, de 2002) ha señalado que "...los Servicios de Salud respecto de aquellas funciones que no derivan del Código Sanitario, como ocurre, por ejemplo, con las atribuciones fiscalizadoras antes mencionadas, cuyo origen se encuentra en la Ley sobre Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales quedan sujeto al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual, por consiguiente, puede requerir la información relacionada con las actividades desarrolladas por dichos servicios en ejercicio de tales facultades.". El citado Oficio N° 6.203 (trascrito, entre otras Instituciones, a las SEREMIS de Salud) puntualizó que "La referencia efectuada a los Servicios de Salud, actualmente debe entenderse hecha a la Secretaria Regional Ministerial respectiva.".

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse - tal como está dicho - que el citado D.S. N° 313, entrega a esta Superintendencia la fiscalización de la aplicación del seguro escolar de que se trata y, además, en su artículo 13 contempla un procedimiento para resolver las cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, conforme al cual se contempla la posibilidad que primero se reclame ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y, después, ante esta Entidad Fiscalizadora.

En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que en la situación planteada corresponde que se aplique la normativa y procedimientos mencionados, de acuerdo a los cuales, precisamente, han de resolverse en definitiva los aspectos atinentes a la situación que plantea esa Secretaría Regional Ministerial de Educación.

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3