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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50978-2006

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Fecha: 05 de octubre de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°18.469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 47287, de 2003; 3227 de 2005; 13810, de 27 de marzo de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia, solicitando reconsideración del Oficio N° 13.810, citado en concordancias, insistiendo en que habría un error en la fecha en que su médico fijó el inicio de la licencia prenatal, puesto que de acuerdo con el artículo 195 del Código del Trabajo "las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él" y, como seis semanas corresponden a 42 días, expresa que el descanso de maternidad es 42 días antes del parto, o sea, en su caso, a contar del 6 de noviembre de 2002. Agrega que, la fecha de concepción (25 de marzo de 2002) no es exacta, es solamente una previsión, y la fecha de parto se confirma con el parto, que en su caso fue incluso 4 días después (21 de diciembre de 2002), confirmando que las fechas previstas de concepción y parto fueron anticipadas.

Además, efectúa las siguientes consultas y/o requerimientos:

i) Señala que en el punto 4, letra b) del referido Oficio N° 13.810, se indica que para determinar el límite del subsidio prenatal corresponde considerar las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2002, puesto que no registra remuneraciones, ni subsidios en el mes de diciembre de 2002 (debe decir diciembre de 2001), ni en los tres meses anteriores. El promedio de las referidas remuneraciones netas se divide por 60. Al respecto consulta si de haber tenido remuneraciones en noviembre de 2001, se dividiría por 90.

ii) Expresa que en los puntos N°5 y N°6, del referido Oficio N° 13.810, se indica que esa ISAPRE debe reliquidar la cotización del período del 11 al 20 de diciembre de 2002 y enterar la correspondiente diferencia. Además, se instruye revisar la base sobre la cual efectuó la cotizaciones correspondientes al período de pre y postnatal y proceder a efectuar la reliquidación si correspondiere. Al respecto la recurrente consulta si la diferencia le será pagada a ella, o bien, enterada en A.F.P. Provida. Además, consulta si la base de cálculo para las cotizaciones previsionales deberá ser actualizada cuando cambie el monto tope de la gratificación.

iii) Agrega que en el punto N°4, letra c) del citado Oficio N°13.810, se le informa que el subsidio postnatal debe mantener el monto diario del subsidio postnatal. Señala que estuvo más de 300 días con licencia (30 de octubre de 2002 al 11 de noviembre de 2003 y 15 al 26 de septiembre de 2003 y revisando sus órdenes de pago del período del 25 de agosto de 2003 al 11 de septiembre de 2003 y del 15 al 26 de septiembre de 2003, detecta que el subsidio diario disminuyó a $3.984,23 y aumenta la renta imponible para cotización a $115.678.

iv) Señala que pagó cotizaciones para salud en exceso, por no actualización en el factor de edad de uno de sus beneficiarios en diciembre de 2003, lo que generó un error en el cálculo del subsidio maternal en el año 2004. Señala que ING le devolvió $32.078 como exceso de cotización y $25.969, como diferencia por subsidios en su favor por las licencias iniciadas el 22 de noviembre de 2004. Solicita revisión de la reliquidación de los subsidios y de las cotizaciones previsionales.

Respecto de la solicitud de reconsideración de lo resuelto en el Oficio N°13.810, de 2006, referente a la licencia prenatal extendida a partir del 30 de octubre de 2002, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 195 del Código del Trabajo establece que el descanso por maternidad es de 6 semanas antes del parto y 12 semanas después de él. En todo caso, debe tenerse presente que el prenatal, puede durar más o menos de las seis semanas, esto es 42 días, sea que se atrase o adelante el nacimiento del hijo. De esta manera, procede aclarar a la interesada que el prenatal, a diferencia del postnatal que siempre dura 84 días, es de duración incierta ya que termina con el parto. Por lo tanto, el descanso prenatal se debe autorizar desde el inicio fijado por el médico tratante, cualquiera que sea su duración final que dependerá de la fecha del parto.

En cuanto a las consultas formuladas por la recurrente, esta Superintendencia procede a dar respuesta en el mismo orden en que fueron planteadas:

i) En el caso que una trabajadora cuente con tres meses con remuneraciones y/o subsidios dentro del período de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, para determinar el límite del subsidio prenatal se dividirá por 90. Por ende, si la interesada hubiese tenido remuneraciones en noviembre de 2001, se dividiría por 90.

ii) Si una ISAPRE entera cotizaciones para pensión por un monto menor que el que corresponde, posteriormente debe enterar la diferencia en la AFP en la cual está afiliada la beneficiaria.

Por otra parte, la base de la cotización se mantendrá constante mientras la beneficiaria esté haciendo uso de licencias continuadas, no procediendo actualizarla por cambios en el monto tope de la gratificación.

iii) Respecto de los subsidios reclamados en este punto, debe aclararse a la recurrente que la jurisprudencia de este Organismo señala que "según el artículo 24 de la Ley N°18.469, el plazo para reclamar por el monto de los subsidios es de seis meses".(Oficios N° 47.287, de 2003 y N°3.227 de 2005), por ende los subsidios reclamados están prescritos.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que sólo se mantiene la base de cálculo de los subsidios cuando se trata de licencias continuadas, esto es, licencias que son otorgadas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, las licencias continuadas del período del 25 de agosto al 11 de septiembre de 2003 fueron extendidas por enfermedad común y las anteriores extendidas hasta el 24 de agosto de 2003 fueron extendidas por enfermedad grave del hijo menor de año. Por ende, correspondía calcular una nueva base de cálculo. A su vez, la licencia médica extendida a partir del 15 de septiembre de 2003 tiene solución de continuidad con la anterior extendida hasta el 11 de septiembre de 2003, correspondiendo también calcular una nueva base de cálculo.

En lo que respecta a las cotizaciones previsionales, como no se trata de licencias continuadas debía también cambiarse la base de cálculo de éstas. Ahora bien, según el artículo 17 del D.L. N°3.500, las cotizaciones para pensión durante los períodos de incapacidad laboral deberán efectuarse sobre la base de la remuneración imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

En consecuencia, las cotizaciones correspondientes a las licencias iniciadas el 25 de agosto y el 15 de septiembre de 2003 debieron calcularse sobre la base de la remuneración establecida en el contrato de trabajo, puesto que en el mes anterior al inicio de las referidas licencias la trabajadora se encontraba con licencia médica y, por tanto, devengó subsidio; mientras que en la licencia iniciada el 22 de noviembre de 2004, debió considerarse como base la remuneración imponible correspondiente al mes de octubre de 2004.

iv) La reliquidación de los subsidios correspondientes a las licencias de protección a la maternidad iniciadas el 22 de noviembre de 2004 y hasta el 15 de octubre de 2005 (exceptuando el período del 9 al 13 de abril de 2005) fue correctamente efectuada.

Respecto de la reliquidación de las cotizaciones para salud, debe informarse que las cotizaciones correspondientes a los períodos de licencia prenatal, postnatal y por enfermedad del hijo menor de un año (período del 22 de noviembre de 2004 al 15 de octubre de 2005, exceptuando el período del 9 al 13 de abril de 2005) son financiadas por el Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, por ende, los $32.078 que ING devolvió a la recurrente como exceso de cotización para salud no corresponden al período señalado, sino a cotizaciones pagadas en exceso durante períodos en que la recurrente trabajó, no correspondiendo a esta Superintendencia la revisión del cálculo de dicha devolución, ni tampoco pronunciarse al respecto.

Respecto de la reliquidación de los subsidios del período del 22 de noviembre de 2004 al 15 de octubre de 2005, exceptuando el período del 9 al 13 de abril de 2005, esta Superintendencia ha verificado que esa ISAPRE solicitó al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía la devolución de los montos reliquidados. Sin embargo, se ha detectado que esa ISAPRE no habría efectuado devolución al citado Fondo de los montos de cotización para salud que le fueron cobrados en exceso por el señalado período.

En consecuencia, esa ISAPRE deberá depositar en forma inmediata en la cuenta N°901721-6, Superintendencia de Seguridad Social - Subsidio por Reposo Maternal del Banco del Estado, el monto de cotizaciones cobrado en exceso correspondiente a los subsidios pagados a la recurrente por el período del 22 de noviembre de 2004 al 15 de octubre de 2005 (exceptuando el período del 9 al 13 de abril de 2005), remitiendo el correspondiente informe financiero complementario e informando del depósito efectuado y haciendo referencia a este Oficio

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24