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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48447-2006

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Fecha: 22 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 13029, de 2000; 33388, de 2001; 23149, de 2002; 6252, de 2003; 20818, de 2006; 35414, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia el Trabajador(a), solicitando en lo principal se revise el cálculo de la pensión sustitutiva de vejez que ese Instituto le concedió a partir del 16 de febrero de 2006, fecha en que cumplió 65 años de edad, de conformidad con los dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°16.744, ya que como con anterioridad estaba percibiendo una pensión de invalidez parcial de la citada norma legal, otorgada por la Mutualidad, a raíz de un accidente del trabajo que le aconteció el 7 de noviembre de 1977, beneficio este último que se le siguió pagando después de la concesión de la referida pensión de vejez, se generó un pago de haberes en forma indebida cuya responsabilidad no le sería imputable. Hace presente además, por una parte, que con posterioridad al otorgamiento de la pensión por la ya indicada Mutualidad, siguió trabajando con su capacidad residual y efectuó cotizaciones en el régimen del ex Servicio de Seguro Social hasta el año 2002, y, por otra, atendida su actual situación socioeconómica, pide se le condonen los valores percibidos indebidamente, provenientes de lo anteriormente explicado.

2.- Requerido ese Instituto al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión sustitutiva de vejez y su valor inicial, acompañando el expediente correspondiente. Señala que luego de proceder en la forma que indica el aludido artículo 53 de la Ley N°16.744, le configuró al interesado una pensión por un monto inicial de $144.493 mensuales, a contar del 16 de febrero de 2006, la que incrementada con el factor de salud de 1,0215054, quedó con un valor definitivo de $147.600 mensuales, monto que, concluye, se encuentra correctamente determinado.

Por su parte, la ya individualizada Entidad Mutual ha precisado fundamentalmente que, considerando que ese Instituto concedió al recurrente una pensión de vejez a partir del 16 de febrero de 2006, correspondió el pago de la pensión de invalidez parcial sólo hasta el 15 del mismo mes y año; sin embargo, como este último beneficio continuó pagándose indebidamente desde el 16 de febrero hasta el 31 de marzo de 2006, se generó una deuda total de $119.801, monto que ese Instituto debe restituir a esa Mutualidad, para lo cual el Trabajador(a) otorgó el mandato correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo comprobar que, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por esa Entidad Previsional para determinar el monto inicial de la pensión sustitutiva de vejez a que tuvo derecho el trabajador, se encuentran incorrectos.

En efecto, el interesado era titular de una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, la cual le fue concedida por la aludida Mutualidad por un valor inicial de $3.347,49 mensuales, a contar del 1° de julio de 1980, para cuya determinación se configuró un sueldo base mensual de $8.694,80.

Ahora bien, siendo la fecha de nacimiento del recurrente el 16 de febrero de 1941, tuvo derecho a una pensión sustitutiva de vejez conforme al artículo 53 de la ya aludida Ley N°16.744, a contar del 16 de febrero de 2006, beneficio este último que le fue concedido, según informa ese Instituto, a través de Resolución N°494.198-2-1, de 18 de mayo de 2006, por un valor inicial de $147.600 mensuales, precisamente desde el 16 de febrero de 2006. Corresponde añadir que en la determinación del valor de esta prestación no incidieron los años con cotizaciones que registra el imponente, ya que ella se calculó como el 80% del sueldo base mensual de la pensión de invalidez parcial, reajustada hasta la fecha de inicio de la pensión de vejez.

Al respecto, resulta necesario hacer presente que, conforme al artículo 53 de la Ley N°16.744, para la configuración de una pensión sustitutiva de vejez, tiene que hacerse una triple comparación, ya que debe asignársele al beneficiario el mayor valor entre: a) La pensión calculada según el régimen previsional que corresponda (en este caso, el de la Ley N°10.383, considerando los salarios, rentas y subsidios por los que se hayan hecho imposiciones en los cinco años calendario anteriores al siniestro, y donde si se computan los años con cotizaciones); b) La pensión calculada sobre la base del 80% del sueldo base mensual que se utilizó para determinar la pensión por invalidez parcial de la Ley N°16.744 (donde no se consideran los años con imposiciones efectuadas), y c) La pensión que venía percibiendo a la fecha en que se le otorga la pensión sustitutiva de vejez.

Como en la especie, el beneficio calculado según la letra a) habría resultado con un valor de $79.866,71 mensuales, monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente al 16 de febrero de 2006 (ya que según informa esa Entidad Previsional en el período 2001 a 2005 el interesado sólo registraría remuneraciones imponibles en los años 2001 y 2002), y el de la letra c), esto es, el que estaba percibiendo a idéntica fecha, alcanzaba el mismo valor de $79.867 mensuales, informado por la ya indicada Mutualidad, debió asignársele el monto resultante de aplicar la letra b), que se configuró por la suma de $147.600 mensuales, a partir del 16 de febrero de 2006.

No obstante lo anterior, teniendo en consideración que el inciso tercero del artículo 53 de la referida Ley N°16.744, establece que los pensionados por invalidez parcial que registren, con posterioridad a la declaración de invalidez, sesenta o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional, tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente, y de acuerdo, entre otros, con Informe de Afiliación y Rentas, de 10 de enero de 2006, y Certificado de Imposiciones, de 11 de enero de 2006, el Trabajador(a) reúne el mencionado requisito, ese Instituto debió dar aplicación a dicha norma en su caso, proceder que, por lo demás, se encuentra avalado en Oficios citados en concordancias.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia, junto con declarar que el monto de $119.801 cobrado por la Mutualidad por concepto de la pensión de invalidez parcial que pagaba, ha sido correctamente determinado, y como suma indebidamente percibida por el recurrente, debe ser restituída a dicha Mutualidad conforme al mandato que éste suscribió en la especie, instruye a ese Instituto de Normalización Previsional para que revise el valor inicial de la pensión sustitutiva de vejez concedida al interesado, de acuerdo con la observación formulada, reliquidando el beneficio en debida forma para los efectos de hacer correctamente la triple comparación antes indicada, y pagando las diferencias que correspondan, e informándole directamente sus resultados con el detalle y respaldos que procedan, a objeto de normalizar a la brevedad su situación previsional.

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53