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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48356-2006

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Fecha: 22 de septiembre de 2006

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.L. N° 3.500 de 1980


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por las cotizaciones previsionales que le fueran enteradas por esa Caja de Compensación, correspondientes a períodos de incapacidad laboral comprendidos entre el 5 de enero de 1998 al 14 de mayo de 2002. Señala, en síntesis, que las referidas cotizaciones no corresponden al 10 % del monto de los subsidios pagados. Adjunta certificado de cotizaciones de AFP ING Santa María.
Requerida al efecto, esa Caja remitió las bases de cálculo de las cotizaciones reclamadas y copias de las planillas de pago de las referidas cotizaciones.
En primer lugar, esta Superintendencia debe informar al recurrente que las cotizaciones previsionales que se deben enterar durante períodos de incapacidad laboral no corresponden al 10% de los subsidios pagados, sino que resultan de aplicar dicha tasa sobre la base de la remuneración imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980.
Asimismo, debe informarse al recurrente que el monto registrado en la cartola como cotización corresponde al 10% de la base considerada, no obstante que el ente pagador del subsidio entera en la AFP correspondiente una tasa superior.
Aclarado lo anterior, a continuación se indican los montos que fueron enterados para cada período por esa Caja, indicándose en negrita los períodos en que se enteró un monto incorrecto:

MONTO MONTO FECHA DE
COTIZADO CORRECTO PAGO
PERÍODO $ $ según planillas de cotizaciones
- 05.01.1998 al 20.03.1998 266.040 266.040 10.11.98
- 01.10.1998 al 21.10.1998 74.910 74.910 11.01.99
- 20.01.1999 al 30.01.1999 39.239 39.239 12.04.99
- 01.04.1999 al 18.05.1999 171.224 178.024 10.06.99
- 10.06.1999 al 20.06.1999 39.239 40.797 10.08.99
- 08.10.1999 al 22.10.1999 56.296 56.454 10.01.00
- 09.11.1999 al 23.11.1999 44.065 44.065 10.01.00
- 24.11.1999 al 08.12.1999 35.000 35.000 10.02.00
- 09.12.1999 al 23.12.1999 76.440(*) 44.065 10.01.00
- 16.02.2000 al 16.03.2000 111.510 111.510 10.05.00
- 14.06.2000 al 24.06.2000 40.887 40.887 10.08.00
- 25.06.2000 al 01.07.2000 26.019 26.019 10.10.00
- 14.07.2000 al 28.07.2000 54.662(*) 59.590 -
- 16.08.2000 al 05.09.2000 43.365 77.638 10.10.00
- 22.09.2000 al 21.10.2000 56.646 112.123 11.12.00
- 22.10.2000 al 20.11.2000 56.646 112.123 10.01.01
- 21.11.2000 al 20.12.2000 56.646 112.123 10.01.01
- 21.12.2000 al 19.01.2001 56.646 112.123 12.02.01
- 20.01.2001 al 18.02.2001 56.646 112.123 10.04.01
- 11.05.2001 al 25.05.2001 59.931 58.931 10.07.01
- 26.05.2001 al 04.06.2001 39.288 58.931 10.09.01
- 21.06.2001 al 25.06.2001 6.580 19.793 10.09.01
- 26.06.2001 al 02.07.2001 9.212(*) 27.710 10.09.01
- 10.07.2001 al 08.08.2001 117.705 119.188 11.03.02
- 13.09.2001 al 12.10.2001 116.755 118.044 12.11.01
- 13.10.2001 al 11.11.2001 116.755 118.044 10.12.01
- 12.11.2001 al 11.12.2001 116.755 118.044 11.03.02
- 12.12.2001 al 10.01.2002 116.755 118.044 10.12.01
- 11.01.2002 al 09.02.2002 116.755 118.044 10.12.01
- 10.02.2002 al 11.03.2002 116.755(*) 118.044 -
- 15.03.2002 al 24.03.2002 31.817 s/cálculo 10.05.02
- 27.03.2002 al 02.04.2002 23.014 s/cálculo 10.06.02

(*) Respecto de estas cantidades, se hace comentario más adelante.

En relación con los períodos en los cuales se enteró un monto erróneo, debe señalarse lo siguiente:

i) Por el período del 01.04.99 al 18.05.99, esa Caja enteró cotizaciones sobre la base de una remuneración imponible de $850.000, en circunstancias que correspondía hacerlo sobre la base de la remuneración imponible de marzo de 1999, esto es, un monto de $883.755.

ii) Por el período del 10 al 20.06.99, esa Caja enteró cotizaciones sobre la base de una remuneración imponible mensual de $850.000, en circunstancias que correspondía hacerlo sobre la base de una remuneración imponible mensual de $883.755. En efecto, en este caso correspondía considerar la remuneración imponible del mes de mayo de 1999. En dicho mes el trabajador devengó subsidio y remuneración. Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo en el Oficio N°5.380, de 1997 , se instruyó que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 16 del D.L. N°3.500, si durante un mes el trabajador percibe remuneración y subsidio, el ente pagador del subsidio deberá enterar cotizaciones por el período de incapacidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N°3.500 y el empleador deberá enterar cotizaciones sobre la parte de las remuneraciones que sumada a la base imponible que el ente pagador del subsidio tuvo en cuenta para efectuar las cotizaciones por el período de incapacidad laboral, no supere las 60 U.F.

Como ya se señalara en la letra i), en el mes de mayo de 1999, por el cual esa Caja debió enterar cotizaciones por 18 días en base a una remuneración de $530.253 ($ 883.755 : 30 x 18), el empleador no debió haber enterado cotizaciones en base a una remuneración mayor que $353.502 ($883.755 - $530.253).

En consecuencia, esa Caja para enterar las cotizaciones correspondientes al mes de junio de 1999, debe considerar la remuneración sobre la cual debió enterar cotizaciones el empleador en el mes de mayo, esto es, un monto de $353.502, debidamente amplificada, es decir, un monto de $883.755 ($353.502 : 12 x 30) y por los 11 días de incapacidad laboral del mes de junio debió enterar una cotización de $ 40.797 ($883.755 : 30 x 11 x 12,59%).

iii) Por el período del 8 al 22 de octubre de 1999, esa Caja enteró las cotizaciones sobre la base de una remuneración imponible de $894.294, en circunstancias que en el mes de septiembre de 1999, el empleador del recurrente enteró cotizaciones sobre la base de una remuneración de $896.808 (tope imponible para dicho mes), siendo por tanto, este último monto sobre el cual debió enterar las cotizaciones.

iv) La cotización correspondiente al período del 09 al 23.12.1999 fue enterada por error en EMPART y calculada con la tasa correspondiente a dicha Entidad. En consecuencia, esa Caja debe solicitar la devolución del monto indebidamente enterado y efectuar la cotización correspondiente a este período en la AFP Santa María, efectuando el cálculo con la tasa correspondiente a la referida AFP.

v) Por el período del 14 al 28.07.00, esa Caja informó haber enterado cotizaciones sobre la base de una remuneración imponible mensual de $882.352, sin embargo sólo remitió la hoja de detalle de cotizaciones previsionales, sin adjuntar la planilla de pago de cotizaciones previsionales de subsidios por incapacidad laboral debidamente timbrada. Además, el correspondiente pago no se encuentra registrado en la Certificado de Cotizaciones del interesado. Por ende, si esa Caja no puede demostrar ante la AFP el referido pago, debe proceder a efectuar el pago que corresponda. En caso contrario, debe efectuar la reliquidación de dichas cotizaciones, puesto que correspondía calcular la cotización sobre la base de una remuneración imponible mensual de $961.920.

En efecto, para este período correspondía considerar la remuneración imponible del mes de junio de 2000. En dicho mes, el trabajador devengó subsidio y remuneración. Ahora bien, como se expresara anteriormente, si durante un mes el trabajador percibe remuneración y subsidio, el empleador deberá enterar cotizaciones sobre la parte de las remuneraciones que sumada a la base imponible que consideró el ente pagador del subsidio, para efectuar las cotizaciones por el período de incapacidad laboral, no supere las 60 U.F.

De este modo, por el mes de junio de 2000, esa Caja debió enterar cotizaciones por 17 días en base a una remuneración de $510.000 ($ 900.000 : 30 x 17), por ende, el empleador no debió haber enterado cotizaciones en base a una remuneración mayor que $416.826 ($926.826 - $510.000).

En consecuencia, esa Caja para enterar las cotizaciones correspondientes al período del 14 al 28.07.2000, debe considerar una remuneración de $416.826 (correspondiente a junio), debidamente amplificada, esto es, un monto de $961.906 ($416.826 : 13 x 30) y por los 15 días de incapacidad laboral deberá enterar una cotización de $59.590 ($961.906 : 30 x 15 x 12,39%).

vi) Por el período del 16.08. al 05.09.00, esa Caja informó haber enterado cotizaciones sobre la base de una remuneración imponible mensual de $500.000, en circunstancias que correspondía calcular la cotización sobre la base de una remuneración imponible mensual de $895.166.

En efecto, por el mes de julio de 2000, esa Caja enteró cotizaciones por el día 1 de julio en base a una remuneración de $30.000 ($ 900.000 : 30 x 1), y por el período del 14 al 28 de julio, debió enterar cotizaciones en base a una remuneración de $480.953 ($961.906 : 30 x 15), por tanto, el empleador no debió haber enterado cotizaciones en base a una remuneración mayor que $417.744 ($928.697 - $30.000 - $480.953).

En consecuencia, esa Caja para enterar las cotizaciones correspondientes al período del 16.08 al 05.09.2000, debe considerar una remuneración de $417.744 (correspondiente a julio), debidamente amplificada, esto es, un monto de $895.166 ($417.744 : 14 x 30) y por los 21 días de incapacidad laboral deberá enterar una cotización de $77.638 ($895.166 : 30 x 21 x 12,39%).

vii) Por el período del 22.09.2000 al 21.10.2000, esa Caja debió enterar las cotizaciones sobre la base de la remuneración del mes de agosto de 2000. Por dicho mes, esa Caja debió enterar cotizaciones sobre la base de una remuneración de $477.422 ($895.166 : 30 x 16). Por tanto, el empleador no debió cotizar sobre una remuneración superior a $452.474 ($929.896 - $477.422).

De esta forma, las cotizaciones correspondientes al período del 22.09.2000 al 21.10.2000 debieron enterarse sobre la base de una remuneración mensual de $904.948 ($ 452.474 : 15 x 30) y por los 30 días debió enterarse una cotización igual a $112.123 ($904.948 x 12,39%).

viii) Por los períodos del 22.10.2000 al 20.11.2000, del 21.11.2000 al 20.12.2000, del 21.12.2000 al 19.01.2001 y del 20.01.2001 al 18.02.2001, esa Caja debió enterar las cotizaciones sobre la misma base del período del 22.09.2000 al 21.10.2000, esto es, una remuneración mensual de $904.948, por lo tanto, por cada uno de esos períodos de 30 días debió enterar una cotización de $112.123.

ix) Por el período del 21 al 25.06.2001, esa Caja debió enterar las cotizaciones sobre la base de la remuneración del mes de mayo de 2001. En dicho mes, el recurrente devengó subsidio y remuneración. La cotización correspondiente al período de subsidio fue enterada correctamente por esa Caja sobre la base de una remuneración de $317.091 ($951.272 : 30 x 10). Por tanto, el empleador no debió cotizar sobre una remuneración superior a $638.984 ($956.075 - $317.091).

En consecuencia, las cotizaciones por el período comprendido entre el 21 y el 25.06.2001 debieron enterarse sobre la base de una remuneración mensual de $958.476 ($ 638.984 : 20 x 30) y por los 5 días debió enterarse una cotización igual a $19.793 ($958.476 : 30 x 5 x 12,39%).

x) Por el período del 26.06.2001 al 02.07.2001, esa Caja debió enterar las cotizaciones sobre la misma base del período anterior, esto es, una remuneración mensual de $958.476, por lo tanto debió enterar una cotización de $27.710 ($958.476 : 30 x 7 x 12,39% ). Debe precisarse que esa Caja remitió copia de la planilla de pagos de cotizaciones de este período, la cual aparece con fecha de pago 10.09.2001. Sin embargo, no se registra dicho pago en la Certificado de Cotizaciones de AFP Santa María del recurrente. Por lo tanto, esa Caja deberá aclarar esa situación con la referida AFP.

xi) Por el período del 10.07.2001 al 08.08.2001, las cotizaciones debieron enterarse sobre la base de la remuneración imponible del mes de junio de 2001.
Ahora bien, por el mes de junio, esa Caja enteró cotizaciones por el período del 1 al 4 de junio de 2001 sobre la base de $126.836 ($951.272 : 30 x 4).
Además, esa Caja debió enterar cotizaciones por el período del 21 al 30 de junio de 2001, sobre la base de $319.492 ($958.476 : 30 x 10). En consecuencia, por el mes de junio de 2001, el empleador no debió cotizar sobre una remuneración superior a $513.811 ($960.139 - $126.836 - $319.492 ).
De esta forma, las cotizaciones correspondientes al período del 10.07.2001 al 08.08.2001 deberían enterarse sobre la base de una remuneración mensual de $963.396 ($ 513.811 : 16 x 30). Sin embargo, el tope de las 60 UF para el mes de julio de 2001 es de $961.972. Por ende, debió enterarse una cotización, por los 30 días, de $119.188 ($961.972 x 12,39%).
xii) Por el período del 13.09.2001 al 12.10.2001, las cotizaciones debieron enterarse sobre la base de la remuneración imponible del mes de agosto de 2001.
Ahora bien, por el mes de agosto esa Caja debió enterar cotizaciones por el período del 1 al 8 de agosto de 2001 sobre la base de $256.526 ($961.972 : 30 x 8). Por lo tanto, el empleador, por el mes de agosto, no debió haber enterado cotizaciones sobre un monto mayor que $704.359 ($960.885 - $256.526).
En consecuencia, las cotizaciones correspondientes al período del 13.09.2001 al 12.10.2001 deberían enterarse sobre la base de una remuneración mensual de $960.490 ($ 704.359 : 22 x 30). Por ende, debió enterarse una cotización, por los 30 días, de $118.044 ($960.490 x 12,29%).
xiii) Por los períodos del 13.10.2001 al 11.11.2001; del 12.11.2001 al 11.12.2001; del 12.12.2001 al 10.01.2002; 11.01.2002 al 09.02.2002 y del 10.02.2002 al 11.03.2002 debía mantenerse la base correspondiente al período del 13.09 al 12.10.2001, por lo tanto, por cada uno de esos períodos de 30 días debió cotizarse un monto de $118.044 ($960.490 x 12.29%).
Además, debe precisarse que esa Caja remitió copia de la planilla de pagos de cotizaciones correspondientes al período del 10.02.2002 al 11.03.2002, con fecha de pago del 10.05.2002. Sin embargo, dicho pago no se registra en la Certificado de Cotizaciones de AFP Santa María del recurrente. Por lo tanto, esa Caja deberá aclarar esa situación con la referida AFP.
xiv) Por los períodos del 15.03.2002 al 24.03.2002 y del 27.03.2002 al 02.04.2002, teniendo en cuenta que, en el mes anterior al inicio de ambas licencias, el trabajador devengó subsidio durante todo el mes, las cotizaciones previsionales debieron calcularse sobre la base de la remuneración estipulada en el contrato de trabajo. Para lo anterior, esa Caja deberá solicitar al recurrente el correspondiente contrato de trabajo y efectuar la reliquidación si correspondiere.
En consecuencia, esa Caja deberá reliquidar todos los períodos que fueron calculados en forma incorrecta, según lo expresado en el punto anterior, pagar la correspondiente diferencia, aclarar los períodos que indica haber pagado y que aparecen impagos en el certificado de cotizaciones de la AFP. Finalmente, debe solicitar lo enterado indebidamente en EMPART y enterar el monto que corresponda a ese período en la correspondiente AFP.

TítuloDetalle
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 17DL 3500, artículo 17