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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48108-2006

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Fecha: 22 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N° 4750 de 2001, 48278 de 2002, 21080 de 2004, 36987 de 2004, 19627 de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social; Oficio Ord. N° 6276 de 2006, de la Superintendencia de Salud


1.- Por el Oficio N°36987 de Concordancias, este Servicio declaró que no procedía reembolsar con cargo al Seguro Social contemplado en la ley N°16.744, los gastos incurridos por el Trabajador al atenderse en forma particular por las secuelas del accidente del trabajo que sufrió el 5 de enero de 2004.

Lo anterior, debido a que los beneficios de la Ley N° 16.744 - incluidos los de orden médico - deben otorgarse a través de los Organismos Administradores respectivos del seguro social que ese cuerpo legal consagra, precisando que dicha regla sólo admite como excepción - aceptándose el reembolso de gastos - cuando la atención médica se ha brindado por otros organismos en condiciones de urgencia y/o porque el establecimiento asistencial correspondiente no cuenta con todos los elementos que se requieran al efecto.

En la especie y con objeto de establecer si se cumplían las condiciones para el reembolso, se sometió el caso al estudio del Departamento Médico de esta Entidad, el que concluyó que hubo automarginación del seguro de la Ley N° 16.744.

La conclusión anterior se fundamentó en que después de la consulta en la Mutualidad, el interesado fue citado a control para dos días después y no asistió. Se indicó, además, que, según lo señalado por el propio afectado en su presentación ante este Organismo, al continuar con dolor torácico, el Trabajador consultó en la Clínica XXXX, donde se practicó exámenes y luego se hospitalizó para el tratamiento de la Neumonía con Empíema pleural. Puntualiza el referido Departamento Médico, que lo anterior configura una situación de automarginación y que el hecho que pudiera no haberle agradado la atención recibida en la Mutualidad, no constituye una justificación para dicha automarginación.

2.- Posteriormente, la entidad empleadora del interesado, la I. Municipalidad de XXXX solicitó un pronunciamiento que determine qué organismo debería hacerse cargo de los gastos incurridos con motivo de las atenciones médicas privadas que requirió el Trabajador, ya que, por una parte, esta Superintendencia declaró que no debía solventarlas la aludida Mutualidad, y por otra, esa ISAPRE también se habría negado, esgrimiendo que derivan de un accidente del trabajo.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que la Superintendencia de Salud, por Oficio N°6276 de 9 de agosto de 2006, declaró que, al no operar el Seguro Social de la Ley N°16.744, por automarginación, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que de lo contrario éste quedaría desprotegido, no sólo de la cobertura del seguro en referencia, sino también de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre las partes.

4.- En consecuencia, corresponde a esa ISAPRE otorgar las prestaciones y hacerse cargo de los reembolsos pertinentes conforme al plan de salud del Trabajador.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
03/08/2010Dictamen 48108-2010Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°16.395.
03/12/2004Dictamen 48108-2004Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744