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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48045-2006

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Fecha: 21 de septiembre de 2006

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley Nº 18.987; Ley Nº 19.152; Código del Trabajo


1.- Por el oficio de antecedentes, esa Subsecretaría ha remitido a este Servicio un e-mail del interesado, relacionado con el tema de la asignación familiar, del que nos requiere informe.

El mencionado e-mail, en síntesis, consulta si existe alguna ley que estipule la forma de cálculo del ingreso mensual para el pago de la mencionada Asignación Familiar.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Nº18.987, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 19.152, para determinar el valor de las prestaciones familiares a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o en subsidio, de la pensión en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación. En el evento que el beneficiario tuviera más de una fuente de ingresos, se considerarán todas ellas

En el caso por el que se pide informe, si el beneficiario no registra ingresos en todos los meses del semestre respectivo, el aludido promedio se determinará dividiendo el total de ingresos del período por el número de meses en que registra ingresos. De acuerdo con lo anterior, para determinar el monto de la asignación familiar, debe estarse a los ingresos del beneficiario en el semestre enero a junio, inmediatamente anterior a la fecha en que corresponda el beneficio. Atendido a que la normativa legal vigente, al mencionar los distintos ingresos, no indicó que debían deducirse de ellos los impuestos y/o cotizaciones previsionales, por lo que deberán considerarse, todos ellos, en su monto bruto.

Para estos efectos, y específicamente para el caso del "promedio de la remuneración y de la renta del trabajador independiente" es dable recordar lo dispuesto por el artículo 1º transitorio del Código del Trabajo, en que se establece que la definición de remuneración que contempla el artículo 41 del Código del Trabajo es aplicable en materias previsionales. En consecuencia debe entenderse por remuneraciones las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie, avaluables en dinero, que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo. En la especie, debe tenerse presente que el concepto de remuneración contenido en el inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo es amplísimo y la enumeración de remuneraciones que éste realiza, tiene carácter de meramente ejemplar, como se desprende de la expresión "entre otras", que se utiliza en el encabezamiento de dicho precepto; por consiguiente, las allí mencionadas constituyen especies de remuneraciones que no excluyen otras, siendo las únicas excepciones las que se contienen en el inciso 2°, con carácter taxativo, siendo el elemento básico para incorporar alguna prestación en dinero dentro de la remuneración, que ésta tenga como base el contrato de trabajo.

Con lo anterior, se da por atendida la consulta sometida a esta Superintendencia

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 18.987, artículo 2
Artículo 2ley 19.152, artículo 2