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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 46206-2006

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Fecha: 08 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 51148, de 2005, 60894 de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Por el Oficio N°51148, de 20 de octubre de 2005, esta Superintendencia instruyó a esa Mutualidad que debía pagarle retroactivamente a un trabajador la pensión de invalidez parcial que le corresponde, desde el 25 de noviembre de 1994, data de la fecha de la Resolución N°77/94, mediante la cual la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región XXXX le fijó un 40% de incapacidad de origen ocupacional.

Lo anterior, toda vez que esa Mutualidad sólo se la paga desde el 3 de diciembre de 2004, fecha en que el interesado le presentó una solicitud de pensión de invalidez.

Al respecto, se le hizo presente que, tanto en la Ley N°16.744 como en sus reglamentos, no existe norma que exija la presentación de una solicitud para el otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra contingencias de origen profesional.

Por el contrario, fluye de la normativa vigente que los beneficios del seguro social que dicho cuerpo legal establece, se adquieren, tratándose de un accidente del trabajo, desde su ocurrencia, y si es una enfermedad profesional, desde que se diagnostica.

En efecto, el artículo 31 de la Ley N°16.744 establece que: "...Si al cabo de las 52 semanas o de las 104 en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez...". Por su parte, el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social indica: "...El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente".

De acuerdo a lo informado por esa Mutualidad, el dictamen de incapacidad fue recibido por esa Entidad el día 27 de diciembre de 1994 y por M.I. DMT-023/95 de 2 de enero de 1995, su Departamento de Medicina del Trabajo, entregó su aprobación de la evaluación practicada por la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por lo que debió constituir la pensión de invalidez parcial a contar del 25 de noviembre de 1994.

Con todo, se le hizo presente que la Ley N°19.260 se aplica a las pensiones de la Ley N°16.744, en cuanto a que éstas son imprescriptibles, pero en este caso no es aplicable, porque en el marco de esta normativa no se requiere de una solicitud expresa del interesado para acceder al beneficio de pensión.

Posteriormente, esa Mutualidad por Carta N°FISC/1862 de 18 de noviembre de 2005, solicitó la reconsideración de dicho dictamen.

Por Oficio N°60894 de 12 de diciembre de 2005, esta Superintendencia rechazó su solicitud de reconsideración.

Mediante Carta N°FISC/141 de 13 de febrero de 2006, esa Mutualidad nuevamente solicitó que se reconsidere el aludido dictamen.

Por Oficio N°8804, de 21 de febrero de 2006, este Organismo rechazó su nueva solicitud de reconsideración.

Mediante Oficio N°15424 de 3 de abril de 2006, este Organismo requirió a esa Mutualidad para que informase, dentro del plazo de 10 días hábiles, cómo había dado cumplimiento al dictamen en referencia.

Por Oficio , el Fondo Nacional de la Discapacidad, solicitó a esta Superintendencia, que en uso de sus facultades, requiriese de esa Mutualidad el cumplimiento inmediato del dictamen en cuestión.

Por Carta N°FISC/508 de 29 de agosto de 2006, esto es, vencido largamente el plazo que se le había dado por el citado Oficio N°15424, esa Mutualidad presentó una nueva solicitud de reconsideración.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que no existe disposición legal o reglamentaria que establezca la suspensión del cumplimiento de los dictámenes de este Organismo Fiscalizador, mientras se conoce y resuelve una reclamación presentada en su contra.

En atención a lo anterior, se le requiere el cumplimiento inmediato del dictamen contenido en el aludido Oficio N°51148, en orden a que debe pagarle retroactivamente al interesado, esto es, desde el de 25 de noviembre de 1994, la pensión de invalidez parcial a que tiene derecho.

De lo anterior, deberá dar cuenta a esta Superintendencia.

En segundo término, cabe señalar que, sin perjuicio de lo anterior, este Servicio estudiará cada uno de los argumentos que fundamentan su nueva solicitud de reconsideración, cuya resolución le será comunicado debidamente.

TítuloDetalle
Ley 19.260Ley 19.260
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31