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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43008-2006

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Fecha: 25 de agosto de 2006

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 18.833, D.S. N° 94, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una viuda reclama en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes por no haberle pagado el Bono de Auxilio por Fallecimiento correspondiente a su cónyuge.
Requerida al efecto la aludida Caja, ha informado que dentro de su Programa de Prestaciones Adicionales para pensionados del año 2006, no consideró el beneficio de cuota mortuoria por fallecimiento de afiliados o cargas familiares.
Sobre el particular, cabe señalar que el régimen de prestaciones adicionales es facultativo para las Cajas de Compensación, esto es, pueden o no establecerlo.
El artículo 7 del D.S. N° 94, de 1978, citado en fuentes, dispone que las Cajas confeccionarán en el mes de diciembre de cada año, un programa de las prestaciones del régimen que podrán ser otorgadas el año siguiente, en conformidad a las disponibilidades presupuestarias.
El artículo 9° dispone que las prestaciones del régimen se financiarán con cargo al Fondo Social de la correspondiente Caja.
El carácter y la naturaleza del Fondo Social es de reparto y el régimen de prestaciones adicionales se basa en la solidaridad, ya que las prestaciones se otorgan ya sea en dinero, en especie, en servicio, gratuitas u onerosas, causados por estados de necesidad derivados de hechos, actividades o de asistencia social deben ser otorgadas cumpliendo los mismos requisitos, selección y prioridades, en iguales términos para la satisfacción de necesidades que no estén cubiertas por otras prestaciones que administren las Cajas.
Las C.C.A.F. como entidades administradoras de prestaciones de seguridad social establecen el régimen de prestación adicional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.833, atendiendo las disponibilidades presupuestarias.
Los afiliados no contratan beneficios, sólo contribuyen al financiamiento de las prestaciones, los beneficios se solicitan y deben ser otorgados en forma solidaria a todos los beneficiarios afiliados que cumplan con los requisitos para determinada prestación.
En mérito de lo señalado, se aprueba lo informado por la aludida Caja.

TítuloDetalle
Artículo 23Ley 18.833, artículo 23