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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42909-2006

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Fecha: 24 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ordinarios N°s 38404 de 2006, 27627 de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución N° 7005090059, de octubre de 2005, emanada de la Mutualidad que indica, en cuya virtud dicha entidad Mutual denegó la calificación de accidente del trabajo al siniestro que le aconteció el día 9 de septiembre de 2005, con ocasión del desempeño de sus actividades como directora del Sindicato de Trabajadores de Compañía Minera XXXX.

Señala que con la finalidad de realizar una asamblea ordinaria con los socios del Sindicato que residen en la ciudad de XXXX, viajó a dicha ciudad desde XXXX(donde tiene su domicilio), en horas de la mañana del 9 de septiembre de 2005. Las asambleas con los socios en la ciudad de XXXX, agrega, se realizan en el Hotel XXXX, mismo en el que se alojan los dirigentes que viajan desde otras ciudades.

Expone que, luego de haber sostenido una entrevista con un proveedor del Sindicato, siendo alrededor de las 16:00 hrs. y a causa del calor reinante, se dirigió a su habitación en el Hotel, con la finalidad de asearse antes del inicio de una asamblea de socios, que tendría lugar un salón contiguo, sufriendo una caída al entrar a la ducha del baño, lo que le produjo lesiones en su oreja derecha.

Señala que a su juicio y considerando lo señalado en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, el siniestro en cuestión debe ser calificado como un accidente del trabajo, en virtud de haber tenido lugar con ocasión del desempeño de sus actividades sindicales.

Requerida al efecto la Mutualidad, informó que la recurrrente, en su calidad de directora y tesorera del Sindicato de la empresa Compañía Minera XXXX, se encontraba en la ciudad de XXXX, en el Hotel XXXX, lugar donde sostendría una reunión con socios del Sindicato, a las 17:30 hrs. aproximadamente.

En forma previa, señala la Mutualidad, alrededor de las 16:00 del mismo día, la recurrente decidió ducharse en el baño del hotel para refrescarse, resbalando y golpeándose la cabeza en momentos que ingresaba a la ducha, lo que determinó que sufriera un corte en la oreja derecha.

Expone la Mutualidad que, a su juicio, no corresponde calificar el infortunio en comento como un accidente del trabajo, toda vez que Ud. se accidentó mientras realizaba una actividad personal que no guarda relación alguna con el quehacer que debía cumplir como dirigente sindical.

Sobre el particular, este Organismo manifiesta que la circunstancia que un dirigente sindical, producto de sus actividades como tal, deba trasladarse a otras ciudades (o países), no debe conducir, necesariamente, a calificar como laboral cualquier siniestro que, en tales condiciones, pueda sobrevenirle. En efecto, puede acontecer que el siniestro tenga lugar en momentos en que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (levantarse de la cama, afeitarse, ducharse, etc), caso en el cual el hecho no debe calificarse como laboral, salvo que existan elementos a partir de los cuales se pueda establecer que la ocurrencia del siniestro se debió a condiciones inseguras propias del lugar en que se encontraba el trabajador.

En la especie y conforme a los antecedentes acompañados consta que el accidente por Ud. sufrido produjo mientras realizaba un acto ordinario de la vida, consistente en ducharse en la tina de baño del hotel en que se hospedó a causa de las actividades sindicales que realizaba en la ciudad de Arica, sin que a partir de los antecedentes acompañados, se pueda establecer que el accidente en cuestión fue causado por las condiciones propias del lugar en que aconteció.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger su reclamo, ratificándose lo resuelto en su oportunidad por la Mutualidad, en orden a no calificar como laboral el siniestro sufrido por la recurrente el día 9 de septiembre de 2005, correspondiendo que el estado de necesidad provocado por éste sea satisfecho a través de su régimen de salud común.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5