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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40554-2006

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Fecha: 10 de agosto de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE TALAGANTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 16744.

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N°s. 41832 de 2002, 46360, de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Corporación ha planteado a esta Superintendencia, la situación que afecta a esa Institución, a raíz del cambio de labores de su funcionaria docente, decretado por la COMPIN. Indica que dicha medida se dispuso a partir del 19 de octubre de 2005 y hasta el 19 de octubre de 2006, atendido que la afectada padece un desprendimiento de retina.

Indica que la medida aludida le significa a esa Corporación un gasto adicional, ya que debe reemplazar a la funcionaria mencionada, lo que no tiene como solventar.

Por lo anterior, solicita se le indique si procede el cambio de labores dispuesto, ya que uno de los requisitos para ejercer la docencia es tener salud compatible con el desempeño de la función. Además, solicita si procede otorgar en favor de la docente aludida, una jubilación temporal o permanente.

Asimismo, hace presente que la interesada con jornada ordinaria semanal de 44 horas, presentó solicitud de rebaja horaria semanal a 24 horas, a contar de este año, según lo establece el Estatuto Docente.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que la Resolución de una COMPIN que dispone el cambio de funciones puede estar fundada en dos cuerpos normativos, según se trate de una enfermedad común o profesional la que motiva dicha medida.

En efecto, tratándose de enfermedades comunes el artículo 51 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, contenido en el Título VII, sobre Responsabilidad y Fiscalización del uso de Licencias Médicas, dispone en su inciso primero que "El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores. Del mismo modo, el empleador deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez para atender al restablecimiento de su salud".

Conforme a la citada norma, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva puede decretar el cambio de las condiciones laborales del trabajador para atender al restablecimiento de la salud de éste, dictamen que es obligatorio para el empleador.


El cambio de las condiciones laborales puede decretarse por la Comisión tanto mientras el trabajador hace uso de licencia médica por reposo parcial, de manera que la medida se aplique durante la media jornada que debe desempeñar, o bien, al término de una licencia médica, ya sea que ésta haya sido de reposo total o parcial, por cuanto la medida persigue el completo restablecimiento de la salud del trabajador. Por lo mismo, el cambio de las faenas habituales del trabajador, por otras de mayor compatibilidad con el restablecimiento de su salud, es una medida de carácter esencialmente temporal o transitorio, que tiene por finalidad que el trabajador se restablezca a plenitud y vuelva a ejercer sus funciones normales.

En todo caso, las facultades que la norma reglamentaria citada otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para decretar transitoriamente el cambio de funciones, en ningún caso implica la indicación del cargo al que debe ser trasladado el trabajador, por cuanto, ello vulneraría las facultades de administración del empleador.

Respecto de siniestros profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley N° 16.744 los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados, por la empresa donde prestan sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Por su parte, el artículo 17 del D.S. 109 establece que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o la Mutualidad, según corresponda, deberán instruir a la entidad empleadora donde preste servicios el trabajador, al momento de la calificación de una enfermedad profesional, el traslado de éste a otras faenas donde no esté expuesto al agente causante de la respectiva enfermedad, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N° 16.744. Dicha instrucción es obligatoria para la entidad empleadora y su adecuado cumplimiento deberá ser controlado por el respectivo organismo administrador.

De acuerdo con las normas precedentemente citadas, efectivamente la resolución que disponga el cambio de faenas también es imperativa y de cumplimiento obligatorio para la entidad empleadora del trabajador afectado de una enfermedad profesional.

Asimismo, debe señalarse que en el evento que se trate de una incapacidad de origen común, una vez que concluya el período por el cual se decrete el cambio de labores y si no hubiere recuperación de la salud de la interesada, podrá la COMPIN o la respectiva Comisión Médica del D.L. N° 3.500, de 1980, según correspondiere, pronunciarse sobre la invalidez de la interesada, lo cual es requisito imprescindible para el otorgamiento de pensión por dicha causa. Si se tratare de una incapacidad de origen profesional derivada de una enfermedad profesional, será competente la COMPIN para evaluar la respectiva incapacidad permanente.

Finalmente, cabe señalar que el D.F.L. N° 1, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Docente, señala, por una parte, en su artículo 37 que los profesionales de la educación se regirán por las normas de la Ley N° 16.744, en materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de su función. Por otra parte, dicho Estatuto en su artículo 69 establece que, a petición del interesado, los docentes con 30 o más años de servicios en docencia, pueden reducir la docencia que realicen de "aula efectiva" a un máximo de 24 horas, debiendo asignarse el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas.

En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, en ambas situaciones la resolución respectiva es obligatoria con la única diferencia que en el caso de enfermedad común, se trata de una medida transitoria.

TítuloDetalle
Artículo 17DS 109 1968 Mintrab, artículo 17
Artículo 71Ley 16.744, artículo 71