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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40550-2006

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Fecha: 10 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 10.383, Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 1088, de 2004, 11901, de 1984, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, por no haberle pagado una indemnización correspondiente a la silicosis declarada por Resolución N° 2995/2000, de 11 de agosto de 2000, por la COMPIN de la VI Región.

Señala que por Resolución N° 1.948, de 14 de abril de 1983, del ex Servicio de Seguro Social, obtuvo pensión de invalidez total por accidente laboral.

En 1999, solicitó a la COMPIN de la VI Región, que declarara su silicosis, la que emitió la referida Resolución N° 2995/2000, fijando un 25 % de incapacidad por dicha dolencia, la cual no ha sido indemnizada. Solicita se revise su pensión.

2.- Requerida al efecto la aludida COMPIN, ha informado que el 1° de diciembre de 1980, una minera solicitó evaluación por accidente del trabajo y se emitió la Resolución N° 1.118, de 26 de diciembre de 1980, que fijó un 65 % de incapacidad por secuela de accidente del trabajo.

El 8 de junio de 1982, nuevamente la minera solicita evaluación por trauma acústico laboral. Por Resolución N° 212, de 27 de agosto de 1982, fijó 70 % de incapacidad por secuela de accidente laboral más trauma acústico laboral.

Posteriormente, Ud. solicitó evaluación por silicosis, emitiéndose la Resolución N° 2995/2000, de 11 de agosto de 2000, asignándole un 85 % de incapacidad, por secuela de accidente de trabajo más silicosis.

3.- Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional ha informado que mediante la Resolución N° 1 1.118, de 26 de diciembre de 1980, el Servicio Nacional de Salud de Rancagua, evaluó en un 65 %, su incapacidad, con diagnóstico síndrome hombro doloroso y rigidez de cuello, otorgándosele una pensión de invalidez parcial por accidente del trabajo, a través de la Resolución N° 1.699, de 16 de septiembre de 1981.

Posteriormente, por Resolución N° 212, de 27 de agosto de 1982, del mismo Servicio de Salud, se declaró en un 70 % su incapacidad por agravación de su enfermedad, por diagnóstico de discopatía cervical operada y traumatismo acústico laboral, ambos secuelas de accidente laboral ocurrido el 12 de agosto de 1974. Por Resolución N° 1.948, de 14 de abril de 1983, el Instituto le otorgó a Ud. el beneficio de la Pensión de Invalidez Total por accidente del trabajo, por un monto de $ 26.369,69, mensuales a partir del 27 de agosto de 1982.

Cabe hacer presente, que una vez que Ud. cumplió los 65 años de edad, se aplicó lo previsto en el artículo 53 de la Ley N° 16.744, conforme al cual un pensionado que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, debe entrar en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. Por tal motivo, se emitió la Resolución Exenta N° 323.537, de 2 de septiembre de 1994, que otorga su pensión sustitutiva de vejez a contar del 1° de abril de 1994, data en que Ud. cumplió los 65 años de edad.

4.- Sobre el particular, el Departamento Actuarial de esta Superintendencia, luego de haber estudiado los antecedentes de su caso, ha señalado que el monto de la pensión sustitutiva de vejez que Ud. percibe se encuentra conforme al citado artículo 53 de la Ley N° 16.744.

Finalmente, en cuanto a si le asiste indemnización por su incapacidad derivada de la silicosis, declarada por Resolución N° 2995/2000, de 11 de agosto de 2000, por la COMPIN de la VI Región, esto es, con posterioridad a la Resolución Exenta N° 323.537, de 2 de septiembre de 1994, que otorga su pensión sustitutiva de vejez a contar del 1° de abril de 1994, ello no es procedente por lo siguiente.

Las disposiciones y cobertura de la Ley N° 16.744 se aplican a los trabajadores por cuenta ajena, calidad que Ud. no tenía a la fecha en que se le reevaluó la incapacidad por silicosis, ya que desde el año 1994 que Ud. era pensionado por vejez, sin que siguiera trabajando como dependiente con posterioridad.

En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que Ud. tampoco habría tenido derecho a la indemnización que reclama, toda vez que, de acuerdo al artículo 61 de la Ley N° 16.744, la incapacidad por silicosis que se le reconoció mediante la mencionada Resolución N° 2995/2000, no se considera en forma separada, sino que se agrega a su incapacidad ya evaluada.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe expresar que procede confirmar lo resuelto en su caso por el Instituto de Normalización Previsional

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61