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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40096-2006

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Fecha: 09 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744, D.L. N° 3.501, de 1980, D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio N°13285, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se revise su situación previsional, ya que, según se entiende, no estaría de acuerdo con el último monto de la indemnización global que la mutualidad le otorgó a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 21 de mayo de 1994, por cuanto por la diferencia de porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia de un 5% que se le produjo entre su evaluación original de 32,5% y el 37,5% que se le asignó posteriormente, dicha Mutualidad aunque en el Finiquito respectivo señala corresponderle un beneficio de 3 sueldos base, solamente le pagó una diferencia de 1,5 sueldos base.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada diferencia de indemnización, acompañando la documentación de respaldo correspondiente, y reconociendo que había incurrido solamente en un error de transcripción en el Finiquito final ya aludido.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar de acuerdo con los antecedentes que se han tenido a la vista, que originalmente, mediante Resolución N°00.0673, de 25 de noviembre de 1994, la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la indicada mutualidad lo evaluó con una pérdida de capacidad de ganancia de un 32,5%, a raíz del accidente laboral que le ocurrió, como ya se dijo, el 21 de mayo de 1994, por el diagnóstico "Amputación en base FP de dedos índice, medio y anular mano izquierda" y con las secuelas "Amputación en base FP de dedos índice, medio y anular mano izquierda y Disminución severa fuerza de prensión". Ello le dio derecho a que se le concediera una indemnización global de la Ley N°16.744, por un valor de $2.884.838, equivalente a 12 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que constituyó y pagó a través de Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N°110-95-3, de 10 de marzo de 1995, que rola en los antecedentes.

Posteriormente, y dado que Ud. apeló del parecer de esa Mutualidad ante la Comisión Médica de Reclamos (COMERE), ésta por Resolución N°5/11.103, de 25 de julio de 1995, elevó su incapacidad de ganancia a un 35%, por los mismos diagnóstico y secuelas, dando lugar a la dictación por parte de la Entidad Mutual del Finiquito Indemnización Accidente del Trabajo N°541/95, de 10 de octubre de 1995, para dar cumplimiento a lo resuelto por la COMERE. Es así que se le otorgó una nueva indemnización global equivalente a 13,5 sueldos base, por una suma de $3.245.443, pero como ya se le había pagado un beneficio anterior por 12 sueldos base ascendente a $2.884.838, le correspondió sólo la diferencia por 1,5 sueldos base, que alcanzó a $360.605.

Cabe precisarle en relación con los dos pagos antes especificados, que se han configurado los elementos propios de la prescripción como modo de extinguir la acción que se pudiere tener para solicitar la revisión de los mismos, ya que conforme con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, sólo procede la revisión de una indemnización global si no hubieren transcurrido más de cinco años desde el hecho que las cause, y en su caso dicho plazo ha sido superado con creces.

Finalmente, la ya señalada Comisión de Evaluación de Incapacidades de la recurrida Asociación, por Resolución N°41.0337, de 24 de junio de 2005, revisó su infortunio a causa de una disminución, a su juicio, de la gravedad de las secuelas del accidente del trabajo acontecido, fijándole un 32,5% de incapacidad de ganancia, parecer del cual Ud. apeló nuevamente ante la Comisión Médica de Reclamos, la que a través de Resolución N°B101/200501008, de 14 de septiembre de 2005, elevó su pérdida de capacidad a un 37,5%, lo que fue confirmado por esta Superintendencia mediante Oficio N°13.285, de 23 de marzo de 2006, citado en concordancias. Ello le dio derecho a que se le concediera una nueva indemnización global equivalente a 15 sueldos base, y que la Mutualidad constituyó por Finiquito Indemnización por Accidente del Trabajo N°231.3/2006, de 2 de mayo del presente año.

Debe hacerse presente que para la determinación de este último beneficio se calculó el sueldo base mensual con el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses inmediatamente anteriores a mayo de 1994, fecha de su accidente del trabajo, las que en este caso correspondieron al lapso noviembre de 1993 a abril de 1994. A dichas rentas les fue descontado el incremento establecido en el artículo segundo del DL. N°3.501, de 1980, conforme lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, dividiéndolas por el factor 1,2020 correspondiente a los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, calidad ésta que Ud. confirmó telefónicamente, y posteriormente fueron amplificadas según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago (mayo de 2006), generando un sueldo base mensual de $513.996,80. Dado que según lo dispuesto en el ya citado artículo 30 del DS. N°109, de 1968, a una pérdida de capacidad de ganancia de 37,5% le corresponde un beneficio de 15 sueldos base y a Ud. ya se le habían pagado beneficios anteriores por este mismo concepto, por un equivalente a 13,5 sueldos base, procedió pagar la diferencia de 1,5 sueldos base, la que alcanzó a $770.995 ($513.996,8 x 1,5), cantidad similar a la que le pagó la Mutualidad.

Conforme con lo precedente, es posible concluir que lo obrado por la ya mencionada Asociación en la determinación y pago de diferencias de las distintas indemnizaciones globales a que ha tenido derecho, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación previsional.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26