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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39029-2006

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Fecha: 03 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio N° 3996 de 2006 de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Una señora ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del origen (laboral o común) que debe asignarse al accidente que sufrió el 21 de octubre de 2005 en las dependencias de su empleador, mostrando un paso de baile frente a sus alumnos, concurrió a esa Mutualidad, organismo que la derivó al Hospital para la toma de una resonancia magnética de rodilla derecha, cuyo diagnostico fue: "rotura de menisco externo. Pequeña lesión intrasustancia posterior de menisco interno. Derrame articular. Sinovitis poplítea", el profesional que la atendió determinó que era una lesión que no correspondía a un accidente laboral, por lo que fue derivada por esa mutualidad al sistema común para continuar su tratamiento.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la señora, Profesora Básica, ingresó en las dependencias médicas de la Agencia San Antonio el 24 de octubre de 2005, presentando molestias en su rodilla derecha, producto de una flexión forzada de dicha rodilla mientras realizaba una demostración de baile a sus alumnos, el día 21 de ese mismo mes y año, lo que constituyó un accidente del trabajo.

Efectuada la evaluación médica pertinente a la paciente, se constató la presencia de un esguince de rodilla derecha.

Posteriormente, el 4 de noviembre de 2005, realizado el examen de resonancia magnética pertinente, la Sra. fue controlada, estableciéndose signos de esguince negativos, pero con indicios de una ruptura horizontal de menisco externo, otra lesión del cuerno anterior del mismo menisco y una afección intrasustantiva del menisco interno, todas patologías degenerativas de naturaleza no laboral, sin relación alguna con el accidente del trabajo referido.

Por último, agrega que esa mutualidad ha otorgado a la señora todas las prestaciones que le corresponden con motivo del accidente del trabajo que sufrió, sin que proceda proporcionarle la cobertura de la Ley N°16.744 a raíz de la afección común que padece.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitado.

En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene que la trabajadora habría presentado con posterioridad patologías degenerativas de naturaleza no laboral, sin relación alguna con el accidente del trabajo referido, al cual le habría otorgado las prestaciones correspondientes.


Sometidos los antecedentes a conocimiento del Departamento Médico de esta Superintendencia, ha manifestado que no obstante que las prestaciones médicas otorgadas por esa Mutualidad fueron adecuadas, oportunas y suficientes para el diagnóstico de esguince de rodilla, la lesión meniscal que afecta a la interesada, es de origen laboral toda vez, que existe una relación de causalidad entre el accidente del trabajo ocurrido el día 21 de octubre de 2005 y el cuadro clínico presentado.

En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro el que tuvo un mecanismo lesional concordante con la afección en comento y con la evolución del cuadro clínico. Por consiguiente, corresponde a la mutualidad otorgar las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho la beneficiaria por esta patología.

4.- En consecuencia, procede calificar el accidente de carácter laboral, ya que las lesiones sufridas por la interesada se produjeron con ocasión del trabajo realizado, (esguince rodilla derecha y lesión meniscal) por lo que el tratamiento para la lesión meniscal ya señalada, incluida su operación, rehabilitación u otro, debe ser con cargo a la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5