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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35741-2006

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Fecha: 20 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Un señor se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que, en su calidad de trabajador de una empresa sufrió un accidente del trabajo el 16 de abril del año 2005, donde se le produjo una fractura de epífisis distal del radio derecho intrarticular desplazada, por lo que fue atendido y tratado en los servicios asistenciales de esa mutualidad.

Agrega que le otorgaron el alta en forma prematura el día 27 de julio del mismo año, ya que a esa data persistían sus dolores y continuaba con terapia física ambulatoria, analgésicos y controles. Tuvo que reincorporarse en malas condiciones de salud a su trabajo el 28 de julio de 2005, siendo finiquitado el 1° de agosto del año 2005.

Expresa que del 14 al 24 de febrero de 2006, el médico de esa Asociación, suspendió su atención kinesiológica, por lo que tuvo que reclamar ante la administración de esa Mutualidad y recuperó la atención a contar del 27 de febrero de 2006.

En atención a lo anterior, reclama el pago de subsidios por incapacidad laboral, que esa mutualidad no le otorgó al darle el alta en forma prematura. Asimismo, reclama por el cálculo de los subsidios que le pagó, ya que éstos paulatinamente habrían disminuido en su monto.

Finalmente, reclama del porcentaje de incapacidad determinado por esa mutualidad y alega que no se encuentra capacitado para trabajar en ningún tipo de trabajo, pues sufre una "rigidez dolorosa" en su muñeca.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus servicios asistenciales el 16 de abril de 2005, con diagnóstico de fractura articular desplazada de muñeca derecha y el 27 de julio del mismo año fue dado de alta (continuó con terapia física ambulatoria).

Agrega que fue acogido nuevamente a reposo el 15 de noviembre de 2005, debido a la persistencia de sus molestias, situación que se mantiene a la fecha de su informe.

Expresa que el Sr. ha recibido todas las atenciones que corresponden a la naturaleza y magnitud de su lesión.

En cuanto a los subsidios pagados, señala que ellos corresponden a "los que se consignan en la información entregada por" su Departamento de Prestaciones Económicas y cuyo valor ha sido calculado por su agencia Zonal de Calama, de acuerdo a Memorándum que acompaña.

En virtud de lo que señala, solicita se confirme lo obrado con respecto al Sr.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el Departamento Médico de este Organismo estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que el señor sufrió un accidente del trabajo el día 16 de abril de 2005, que le produjo una fractura de epífisis distal del radio derecho intrarticular desplazada, la que pese a que fue tratada en forma oportuna por esa mutualidad, evolucionó con persistencia de dolor en la muñeca derecha.

Hace presente, además, que el alta que le otorgó el 27 de julio de 2005 fue prematura, por cuanto, en esa fecha el interesado persistía sintomático con dolor en muñeca derecha, limitación de rango articular y déficit de fuerza muscular.

Dada la persistencia de las molestias en la muñeca derecha y la evidencia de inestabilidad radiocubital distal el interesado fue intervenido quirúrgicamente el 17 de noviembre de 2005, (el procedimiento quirúrgico se denomina "Sauvé Kapandji" ), de lo cual evolucionó con dolor, rigidez de muñeca y signos de distrofia simpático refleja, además de un compromiso del área emocional.

Expone, además, que el informe psiquiátrico acompañado por esa mutualidad, indica como diagnóstico un trastorno de adaptación depresivo angustioso, con síntomas de stress post traumático.

Finalmente, concluyó que no procedía evaluación de incapacidad efectuada por esa Mutualidad en Antofagasta, el 25 de mayo de 2006, por la existencia de terapias pendientes en esa fecha.

4.- En segundo término, cabe hacer presente que dado que el alta que le otorgó el 27 de julio de 2005 fue prematura, procede que le pague subsidios todo el período que estuvo con alta entre el 27 de julio y el 15 de noviembre de 2005.

En atención a que dichos subsidios se deben pagar sin solución de continuidad desde la fecha de ocurrencia del accidente laboral, deberá hacerlo sobre la base de una única base de cálculo, que considere las remuneraciones imponibles de los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo que determina un subsidio diario de $7.676.

En efecto, dicho monto fue correctamente pagado por la mutualidad durante el período 06/04/2005 al 27/07/2005. Sin embargo, la Mutualidad también deberá pagar subsidios por $844.376 ($7.676 x 110 días), correspondientes al período comprendido entre el 28 de julio y el 14 de noviembre de 2005. Además, tendrá que reliquidar los subsidios pagados desde el 15/11/2005 a la fecha, por un monto diario de $2.245 ($7.676 - $5.431).


En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, procede:

a) Reingresar al Sr y efectuarle un tratamiento integral que incluya rehabilitación de la extremidad superior afectada y tratamiento psiquiátrico adecuado en hospital hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente del trabajo que sufrió.

b) Pagarle retroactivamente subsidios por incapacidad laboral desde la fecha en que le otorgó el alta prematura. Esta prestación deberá pagarla durante toda la duración del tratamiento, hasta la curación del trabajador o su declaración de invalidez, y

c) Una vez finalizado el tratamiento médico correspondiente, evaluar su posible pérdida de capacidad de ganancia, dictando una resolución para tal efecto, de la que se podrá reclamar ante la COMERE dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la respectiva notificación.

Se hace presente a esa mutualidad que deberá dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 1° del D.S. N°109, citado en fuentes, que establece que las prestaciones económicas de la Ley N°16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744