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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34250-2006

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Fecha: 13 de julio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 15900; 25753 de 5 de abril y 30 de mayo de 2006, respectivamente, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted ha solicitado nuevamente que se reconsidere lo dictaminado por el Ordinario N°15900, de Concordancias, mediante el cual este Servicio declaró que no correspondía la autorización de las licencias médicas que le fueron extendidas a contar del 28 de noviembre de 2005, por carecer de vínculo laboral.
Fundamenta su solicitud en que la ISAPRE era su empleadora y su Institución de Salud Previsional, que rechazó una licencia médica válidamente extendida, aduciendo motivos carentes de fundamentos jurídicos.
Invoca jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, que indica "...que el contrato de trabajo de un dependiente acogido a licencia médica por enfermedad no puede terminar por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, aun cuando el aviso hubiere sido dado con anterioridad al otorgamiento de la licencia y el respectivo plazo hubiere comenzado a correr...".
Acompaña copia del registro de control de asistencia, en el cual figura que usted trabajó el día 28 de noviembre de 2005.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.
En efecto, la licencia médica es un derecho que debe comenzar cuando el contrato de trabajo aún está vigente. Sin embargo, en la especie de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer fluye que:

a) Su empleadora le comunicó por Carta GG N°245/05 de 28 de noviembre de 2005, que había dispuesto poner término a su contrato individual de trabajo, en forma inmediata, el 28 de noviembre de 2005;

b) Según consta en su registro de control de asistencia, usted laboró hasta el día 28 de noviembre de 2005; y

c) La primera licencia médica N°17214364, le fue extendida el 29 de noviembre de 2005, por 30 días de reposo, a contar del 28 de noviembre de 2005.

En atención a lo anterior, el 28 de noviembre de 2005, como usted trabajó no requería justificar ausencia laboral, por lo que la licencia debió haberse extendido a contar del 29 de noviembre de ese mismo año, data en que ya no tenía contrato laboral vigente.
Ahora bien, la jurisprudencia que invoca en su presentación, se refiere a licencias médicas continuas que se inician antes del cese laboral y siguen extendiéndose sin solución de continuidad después del término de la relación de trabajo, respecto de las cuales se ha resuelto que corresponde su autorización. Sin embargo, en su caso no ocurre lo mismo, toda vez que la licencia fue extendida el 29 de noviembre de 2005, cuando ya no tenía contrato laboral vigente, por 30 días de reposo, a contar del 28 del mismo mes y año, data en que usted trabajó, por lo que no debía justificar su ausencia y sin que se tratara de la continuación de otra licencia iniciada durante la vigencia de su relación laboral.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración.