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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33077-2006

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Fecha: 07 de julio de 2006

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 5380, de 1997; 13801, de 27 de marzo de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia doña reclamando por el cálculo erróneo de los subsidios correspondientes a las licencias de patologías del embarazo iniciadas el 21 de agosto y 5 de septiembre de 2005, la prenatal, postnatal y por enfermedad grave del hijo menor de un año, que le fueran pagados por la ISAPRE. Señala, en síntesis, tener varios empleadores y que los subsidios pagados difieren de las 60 UF que debieron pagarle.

2.- Requerida al efecto, esa ISAPRE remitió un informe respecto de los subsidios pagados a la señora las bases de cálculo de dichos subsidios y copias de las liquidaciones de remuneraciones consideradas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Para estos efectos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° del mismo texto, se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Respecto a la remuneración imponible se debe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 del D.L. N°3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un máximo imponible de 60 U.F. de acuerdo con el valor del último día del mes anterior al pago.
Agrega la norma que si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones por dos o más empleadores o si además declara rentas como trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos del tope señalado, debiendo la Superintendencia de A.F.P. determinar la forma en que se efectuarán y enterarán las cotizaciones que señala la ley.

La Superintendencia de A.F.P., mediante la Circular N°261, de 1984, impartió las instrucciones a que se refiere el artículo 16 del D.L. N°3.500, señalando que el trabajador debe cotizar por la remuneración mayor hasta el límite máximo imponible, excluyendo o limitando las restantes, según corresponda.

La misma Circular señala que en caso que las remuneraciones sean iguales, los contratos de trabajo más antiguos prevalecerán sobre los nuevos.

Por otra parte, debe señalarse respecto de los subsidios correspondientes, entre otros, a licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, que el inciso segundo del citado artículo 8º del D.F.L. Nº44, establece que el monto diario del subsidio no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia e incrementado en un 10%.

4.- De acuerdo con lo anteriormente señalado, se tiene que por los meses de junio y julio de 2005 el empleador Hospital de Carabineros le enteró cotizaciones a la señora por el tope imponible, por ende, en dichos meses los restantes empleadores debieron abstenerse de enterarle cotizaciones a la trabajadora.

En el mes de mayo de 2005 , en que el Hospital de Carabineros le enteró cotizaciones sobre la base de una remuneración de $184.753 y, además registra cotizaciones correspondientes a la licencia médica presentada ante el Hospital de Carabineros, sus otros empleadores sólo podían haber enterado cotizaciones sobre la diferencia entre las 60 UF y la suma de las remuneraciones sobre las cuales se cotizó por los días trabajados en el Hospital de Carabineros y las remuneraciones sobre las cuales se cotizó por el período de incapacidad laboral. Por lo tanto, en la base de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia iniciada el 21 de agosto de 2005 presentada ante el empleador Hospital de Carabineros debió considerarse lo que sigue:
- en el mes de mayo de 2005, la remuneración neta correspondiente a un imponible de $184.753, más el subsidio por la licencia presentada ante dicho empleador.
- en los meses de junio y julio de 2005, la remuneración neta correspondiente al tope imponible de cada mes.

En la base de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia iniciada el 21 de agosto de 2005 presentada ante el empleador Unidad Coronaria Móvil debió considerarse lo que sigue:
- en el mes de mayo de 2005, la remuneración neta correspondiente a un imponible de $162.595, siempre que dicho imponible no sobrepase la diferencia de las 60 UF y la suma de las remuneraciones sobre las cuales se cotizó por los días trabajados para el empleador Hospital de Carabineros más la remuneración considerada para enterar las cotizaciones por el período de licencia del mes de mayo ante dicho empleador y la remuneración considerada para enterar las cotizaciones por la licencia del mes de mayo presentada ante el empleador Unidad Coronaria Móvil.
- en los meses de junio y julio de 2005, no corresponde considerar remuneración, teniendo en cuenta que el empleador Hospital de Carabineros enteró cotizaciones por el tope imponible.
Lo anterior en base a la jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo el Oficio N°5.380, de 1997.

En armonía con lo anterior, se debe señalar que las instituciones de previsión que han percibido cotizaciones por una base superior a las 60 UF, deben devolver al trabajador la parte de las cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones que exceden dicho tope.

No obstante, las instrucciones de este Organismo en orden a devolver al trabajador el exceso de cotizaciones de sus remuneraciones, sólo resulta imperativo para las entidades sujetas a su fiscalización, por lo que corresponde pronunciarse respecto de las cotizaciones efectuadas en exceso en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la Superintendencia de AFP.

5.- En lo que se refiere a las licencias prenatales iniciadas el 20 de septiembre de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, debían considerarse, por una parte, las remuneraciones netas y los subsidios devengados en los meses de junio, julio y agosto de 2005 y, por otra parte, para determinar el límite del subsidio, las remuneraciones netas y los subsidios devengados en los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005.

Ahora bien, como en los meses de junio, julio y agosto de 2005, el empleador Hospital de Carabineros enteró cotizaciones sobre las 60 UF, los restantes empleadores debieron abstenerse de enterarle cotizaciones a la señora.

De este modo, como la trabajadora no debe registrar cotizaciones con el empleador Unidad Coronaria Móvil en los referidos meses, no tendrá derecho a subsidio por las licencias prenatal, postnatal y por enfermedad grave del hijo menor de un año presentadas ante dicho empleador, las que debieron ser autorizadas sólo para justificar la ausencia al trabajo. En efecto, no correspondía pagar en esta situación el monto del subsidio diario mínimo, como lo hiciera esa ISAPRE, por cuanto, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 del citado D.F.L. N°44, sólo tienen derecho al subsidio mínimo los trabajadores que tengan más de un empleador, cuando la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél. En la especie el monto de los subsidios prenatal, postnatal y por enfermedad grave del hijo menor correspondientes al empleador Hospital de Carabineros exceden ampliamente el monto del subsidio mínimo.

Así se tiene que para el cálculo del subsidio prenatal correspondiente a la licencia prenatal presentada ante el empleador Hospital de Carabineros se considerarán, por una parte, las remuneraciones netas de los meses de junio, julio y agosto de 2005 devengadas con este empleador, cuyos imponibles corresponden al tope imponible de cada uno de esos meses y, por otra parte, las remuneraciones netas y subsidios devengados en los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005.

Ahora bien, como nos encontramos ante la situación en que la trabajadora sólo debió registrar cotizaciones con un empleador al inicio de la licencia médica y en los meses que se consideran para el cálculo del límite del beneficio tuvo cotizaciones de varios empleadores, puesto que con ninguno por sí sólo alcanzaba el tope imponible, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Superintendencia, aplicada en casos similares al expuesto, entre otros, el Oficio N°13.801, de 27 de marzo de 2006, para efecto de determinar el límite diario del beneficio deben considerarse las remuneraciones de los distintos empleadores sin que el total exceda el tope de las 60 UF, durante el aludido período de tres meses. En la especie, dicha suma corresponde al tope imponible en cada uno de los meses que deben considerarse.
De este modo, en la especie, el subsidio prenatal será pagado en base a las remuneraciones devengadas en los meses de junio, julio y agosto de 2005 con el empleador Hospital de Carabineros, las que corresponden al tope imponible, teniendo en cuenta que el subsidio límite también debió ser calculado en base a remuneraciones que corresponden al tope imponible, y que dichas remuneraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, deben reajustarse según la variación del IPC y, además aplicársele un incremento de un 10%, por lo que el subsidio límite excede al monto diario obtenido con las remuneraciones netas de los meses de junio, julio y agosto de 2005 devengadas con el empleador Hospital de Carabineros, debiendo pagarse el monto menor.

Por su parte, el subsidio postnatal debe mantener el monto diario del subsidio prenatal, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, y el subsidio por enfermedad grave el hijo menor de un año, debió calcularse conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, esto es, considerando el monto del subsidio diario devengado en los tres meses calendario anteriores al inicio de la licencia.

6.- En consecuencia, los subsidios pagados a la señora deberán ser reliquidados según lo expuesto precedentemente y de acuerdo con ello deberá solicitarse la devolución de lo pagado en exceso o bien pagarle la correspondiente diferencia, según el resultado obtenido.

TítuloDetalle
Artículo 16DL 3500, artículo 16