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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28116-2006

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Fecha: 13 de junio de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 10662


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que producto de las labores que cumple en el puerto de Coronel, en su calidad de trabajador portuario eventual, se le produjeron problemas en su rodilla izquierda, diagnosticándosele un síndrome meniscal que causó el otorgamiento de la licencia médica N° 16856896, extendida por un lapso de 15 días a contar del 26 de noviembre de 2005. Agrega que como las molestias continuaron, se le otorgó una segunda licencia médica, por un lapso de 30 días, con indicación de intervención quirúrugica, la que tuvo lugar el día 12 de enero y de la cual se encuentra en recuperación.

Expone que los subsidios de las licencias médicas antes referidas no le fueron pagados, argumentándose, en la Unidad de Subsidios del Hospital de Coronel, que por el hecho de desempeñar funciones como Jefe de Molo, al igual que los supervisores, no tendría derecho a pago de subsidio durante los períodos de cesantía involuntaria.

En razón de lo expuesto, solicita se analice su situación y se disponga el pago de los subsidios las licencias médicas reclamadas.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que la licencia médica, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, tiene entre sus fundamentos que el trabajador afectado por la incapacidad temporal falte a su trabajo, sin infringir su obligación de asistencia y que mientras no trabaje, perciba un subsidio que reemplace la remuneración.

De lo anterior se infiere que la regla general en el ordenamiento jurídico chileno, es que los cesantes no tienen derecho a presentar licencia médica, por cuanto no tienen empleador ante quien justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que haya venido haciendo uso de licencia médica desde antes del término del contrato de trabajo, caso en el cual si se les prolonga la enfermedad, pueden seguir presentando licencias continuadas, es decir, con el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.

Solamente existe una situación excepcionalísima que permite que un trabajador que ya está cesante presente licencia médica. Ella se encuentra contenida en la Ley N° 10.662, que en su artículo 18 dispone que los imponentes de la misma tendrán derecho a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de cesantía involuntaria. Por su parte, el artículo 18 A) de dicho cuerpo legal, señala que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.

Si bien el citado artículo 18 A) se refiere a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales, no se debe perder de vista que la norma está en la Ley N° 10.662, que regula el régimen previsional de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos - TRIOMAR- de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la que en su artículo 2° señala que serán imponentes de la Sección las personas para quienes la Ley N° 10.383 hace obligatorio el seguro, que se desempeñen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos.

La Ley N° 10.383, a que se hace referencia regula el régimen previsional del ex Servicio de Seguro Social, por ende, la Sección TRIOMAR regula el régimen previsional de los trabajadores que se desempeñen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos, en que predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual.

Se debe agregar que por expreso mandato del artículo 5° de Ley N° 18.462, lo dispuesto en el artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, se aplica también a los trabajadores del Nuevo Sistema de Pensiones que de haber estado en el Antiguo Sistema de Pensiones, por la naturaleza de sus labores habrían tenido que estar obligadamente cotizando en la Sección TRIOMAR.

La norma normativa citada es excepcionalísima, por lo que debe aplicarse en forma restrictiva solamente a quienes va dirigida, para lo cual ha de tenerse presente la última actividad desempeñada por el trabajador.

En la especie, se aprecia que la labor que desempeñaba el trabajador antes de hacer uso de las licencias médicas por las cuales reclama, fue la de Jefe de Molo, actividad en la que hay predominio del esfuerzo intelectual por sobre el físico, por lo que en el Sistema Antiguo, por dicha actividad, habría quedado afecto a CAPREMER, labores que no dan derecho a presentar licencia médica después de terminada la relación laboral.

Por tanto, independientemente del hecho que actualmente se encuentre afiliado a una A.F.P., para los efectos del régimen antiguo, la labor que realizaba antes de presentar licencias médicas lo afectaban a CAPREMER y no a TRIOMAR, motivo por el cual no tiene derecho a presentar licencias médicas y obtener subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de la denominada cesantía involuntaria, salvo que su licencia médica comience cuando aún su relación laboral esté vigente.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger su reclamo

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2018 - Número 4

Cesantía Involuntaria, evolución histórica

Octubre

Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.

TítuloDetalle
Ley 10.383Ley 10.383
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 5Ley 18.462, artículo 5
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a