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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27661-2006

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Fecha: 09 de junio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 2283 de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, exponiendo la situación de una de sus afiliadas.

Señala que el 28 de octubre de 2005, recibió la licencia médica NºXXXX, emitida el 24 de octubre de ese mismo año, por un médico de esa Mutualidad, por 9 días de reposo a contar del 25 de agosto de 2005, por el diagnóstico: "Lumbago agudo moderado-escoliosis lumbar- discopatía L5-S1", con reposo meramente retroactivo.

Indica que la situación descrita se contrapone a las instrucciones impartidas por este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N°2229 de 2005, ya que la licencia médica mencionada se extendió 52 días después del término del reposo. Asimismo, esa Mutualidad no habría resuelto esta situación dentro de los 5 días hábiles contados desde dispuso de todos los antecedentes para tal efecto.

Hace presente, además, que su Contraloría Médica rechazó la licencia mencionada, por considerar que se había presentado fuera del plazo reglamentario y por cuanto "...no corresponde licencia por período de estudio de mutualidad...". Sin embargo, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente de la Región Metropolitana le indicó que el retraso se encontraba justificado y debía ser ponderado, por lo que esa ISAPRE pagó el subsidio correspondiente, pese a que no concuerda con ello.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que a pesar de que la interesada no acreditó la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, le otorgó el tratamiento médico que requería.

Respecto de lo planteado por la ISAPRE recurrente, en orden a que no habría resuelto la situación de la interesada dentro del plazo de 5 días hábiles, señala que resolvió este caso en forma inmediata, una vez que contó con la documentación necesaria para ello y la licencia médica que extendió fue por 9 días, por lo que no excedió el plazo máximo de 30 días establecido por la citada Circular. Lo anterior, máxime si la aludida Subcomisión autorizó la licencia, estableciendo que el retraso se encontraba justificado.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador mediante la Circular N°2283, de Concordancias instruyó, que en aquellos casos en que la víctima no cuente con testigos o el parte de Carabineros para acreditar que el accidente tuvo lugar en el trayecto directo que media entre su habitación y su lugar de trabajo, su sola declaración puede llegar a constituir un medio de prueba fehaciente, en la medida en que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

Dicha Circular precisó, además, que lo anterior, habida consideración que tratándose de situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, ellas deben ser calificadas, a causa de su naturaleza, con mayor flexibilidad, criterio a la luz del cual no resulta prudente negar la cobertura de la Ley N°16.744, por la sola circunstancia de existir, como único medio probatorio la declaración del afectado.

En la especie, la declaración de la interesada se encuentra circunstanciada en cuanto a día, hora y lugar. Asimismo, de acuerdo a lo concluido por el Departamento Médico de este Servicio, la dolencia exhibida por la trabajadora es concordante con el mecanismo lesional relatado por ésta.

Además, dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, lo que incluye el subsidio derivado de la licencia mencionada.

En segundo término, esta Superintendencia, ha estimado conveniente aclararle a la ISAPRE recurrente que, en conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 2° del D. S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, las disposiciones contenidas en dicho cuerpo reglamentario, no se aplican a la tramitación y autorización de licencias médicas ni al pago de subsidios que correspondan a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores constituidas, de acuerdo con la Ley Nº16.744.

Por ende, no es procedente exigir a los afiliados a organismos mutuales el cumplimiento simultáneo del procedimiento de tramitación de licencias médicas contenido en el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, con aquel que establece la Ley Nº16.744, para el cobro de subsidio por incapacidad laboral, ello a la luz de lo preceptuado por el ya referido inciso quinto del artículo 2 del citado cuerpo reglamentario, por lo tanto, en estos casos, no es dable rechazar una licencia médica por presentación fuera de plazo al empleador.

En atención a lo anterior, se ajusta a derecho lo resuelto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Oriente de la Región Metropolitana, al autorizar la licencia mencionada.

Por otra parte, se le representa a esa Mutualidad que no dio cumplimiento a lo instruido por la Circular N°2229 de 2005, ya que emitió la licencia en cuestión en forma meramente retroactiva, después de 52 días de terminado el reposo prescrito en ella, lo que imposibilitó que se aplicara en la especie el procedimiento contemplado en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

Con todo, llama la atención que en el Informe Médico que acompaña, efectuado por su Médico Director, sí reconoce el error de esa Mutual al indicar: "...Se omitió en esa instancia la extensión de la respectiva licencia, lo que fue reparado sólo el 24.10.05 con la licencia médica N°XXXX, por 9 días con fecha de inicio el 25.08.05". Sin embargo, su Fiscalía pasó por alto dicha situación, amparándose en que la licencia fue autorizada en definitiva por instrucción de la aludida Subcomisión, lo que no obsta el incumplimiento de esa Mutualidad.

Asimismo, de la misma documentación acompañada por esa Mutualidad, especialmente del referido Informe Médico, fluye que no es efectivo lo que sostiene, en orden a que resolvió este caso en forma inmediata, una vez que contó con la documentación necesaria para ello, ya que la interesada ingresó a sus servicios asistenciales el 25 de agosto de 2005, relatando haber sufrido un accidente de trayecto el 23 de agosto de ese mismo año. Sin embargo la Resolución Accidente de Trayecto CV/137/04/505 data del 7 de septiembre de 2005, pese a que la paciente había sido dada de alta el 2 de septiembre de ese mismo año, esto es, con anterioridad a la citada Resolución esa Mutualidad contó con la información necesaria para calificar el infortunio.

En atención a lo anterior, esa Mutualidad deberá arbitrar las medidas conducentes para evitar que situaciones como la descrita vuelvan a repetirse.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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25/06/2010Dictamen 39349-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
25/06/2010Dictamen 39052-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16.744; D.S. Nº101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
24/06/2010Dictamen 38914-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16.744; D.S. N°101, de 1968. del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
23/06/2010Dictamen 38219-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
23/06/2010Dictamen 38238-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
26/05/2010Dictamen 31937-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/02/2010Dictamen 6363-2010Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
03/12/2009Dictamen 63760-2009Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
28/04/2009Dictamen 18435-2009Seguro laboral (Ley 16.744) - Accidente de trayectoAccidente - Pruebas - TrayectoLey N°16744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
27/12/2007Dictamen 84861-2007Seguro laboral (Ley 16.744)Formato de atención - PoliclínicoLey N°16.774. D.S. N° 101, de 1968, y D.S. N° 73, de 2005, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
20/06/2007Dictamen 39768-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968
29/01/2007Dictamen 5662-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N°16.744; D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
02/08/2006Dictamen 38521-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
26/07/2006Dictamen 36876-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/06/2006Dictamen 30092-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
30/05/2006Dictamen 25779-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5