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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25791-2006

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Fecha: 30 de mayo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N°16.744


Una viuda recurrió a esta Superintendencia exponiendo que su cónyuge falleció el 25 de enero de 2005, en un accidente del trabajo. Expresa que presentó toda la documentación que le solicitaron en la Mutualidad, pero que hasta la fecha no se ha dado curso a su solicitud de pensión de viudez.

Requerida al efecto, la referida Mutualidad informó que mediante Resolución FISC/01/176-M, de 28 de marzo de 2005, declaró como accidente laboral el infortunio que afectó al trabajador de que se trata con resultado de muerte el día 25 de enero de 2005.

En mérito de lo anterior, expresa que constituyó una pensión de sobrevivencia en favor de la menor, en su calidad de hija matrimonial del trabajador fallecido.

En cuanto a la pensión de viudez, manifiesta que la recurrente contrajo matrimonio con el trabajador siniestrado, el 28 de octubre de 1974, el cual fue declarado nulo por sentencia del Juzgado Civil de Santiago, de 20 de octubre de 2003.

En consecuencia, a la fecha de fallecimiento del causante su matrimonio estaba anulado, razón por la cual no tenía la calidad de cónyuge sobreviviente.

Concluye señalando que la Ley N° 16.744, contempla pensión de supervivencia para la madre de hijos no matrimoniales, condición que en su caso tampoco se cumple.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en su caso por la Mutualidad, por encontrarse ajustado a derecho.

En efecto, el artículo 43 de la Ley N° 16.744 dispone que si un accidente del trabajo produce la muerte del afiliado, tienen derecho a pensiones de supervivencia, entre otros, la cónyuge y la madre de los hijos no matrimoniales del trabajador.

En la especie, se ha tenido a la vista copia del Certificado de Matrimonio en el cual aparece que dicho matrimonio fue declarado nulo por sentencia ejecutoriada de 20 de octubre de 2003, del Juzgado Civil de Santiago.

En consecuencia, a la muerte de su ex cónyuge el 25 de enero de 2005, la recurrente no tenía la calidad de cónyuge sobreviviente toda vez que su matrimonio fue declarado nulo, razón por la que no le asiste el derecho a pensión que establece la Ley N° 16.744.

Por otra parte, el referido cuerpo legal en su artículo 45 dispone el otorgamiento de pensión para la madre, soltera o viuda, de los hijos no matrimoniales del causante, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte.

En su caso, esta condición tampoco se cumple toda vez que según Certificado de Nacimiento de su hija, ella nació el 7 de julio de 1981, esto es después de la celebración de su matrimonio, por lo que ella tiene la calidad de hija matrimonial, calidad que no se ve afectada por la nulidad del matrimonio de los padres.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 43Ley 16.744, artículo 43