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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25775-2006

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Fecha: 30 de mayo de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744


Un trabajador ha recurrido a este Servicio, reclamando en contra de la determinación de la Mutualidad, de no constituir el beneficio de indemnización global a que tiene derecho, en virtud de la Resolución N° 2350/2005 de la COMPIN, que fijó en un 22,5% su incapacidad profesional determinada por una hipoacusia neurosensorial secundaria a trauma acústico crónico.

Sostiene que de acuerdo con la información que maneja, sí corresponde a esa entidad el pago de su indemnización, por tratarse del organismo administrador al cual se encontraba adherido su último empleador.

Consultada sobre el caso en análisis, la Mutualidad expuso que conforme a lo establecido en la citada Resolución N° 2350/2005 de la COMPIN, la fecha de inicio de su invalidez es el 1° de agosto de 1998, fecha en que era trabajador dependiente de una empresa, según así consta en su historia ocupacional - adherida desde septiembre de 1984, a la Mutualidad

Por consiguiente, es dicho organismo administrador el que debe constituir su beneficio.

Al respecto, el Departamento de Administración de Contratos de la Mutualidad, confirmó que la empresa de que se trata, es su adherente desde la fecha antes señalada.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 11 de la Ley N° 16.744 y 1° del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones económicas del seguro del citado cuerpo legal, se adquieren a virtud del diagnóstico médico correspondiente, siempre y cuando a tal fecha se hubiese producido incapacidad y ello, por ende, determinará el organismo obligado a otorgar las mismas.

Ahora bien, cuando se trata de conceder indemnización o pensión por enfermedad profesional, el artículo 57 del referido cuerpo legal dispone en su inciso final, que "El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio...", sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar.

En la especie, según se advierte, a la data de inicio de su invalidez profesional, el interesado era trabajador dependiente de una empresa adherente de la Mutualidad

Por tanto, de conformidad a la citada norma, se instruye a esa Mutualidad realizar las gestiones conducentes al pago del beneficio en cuestión.

TítuloDetalle
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7
Artículo 11Ley 16.744, artículo 11