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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2210-2006

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Fecha: 13 de enero de 2006

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: SEREMI DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL V REGIÓN - VALPARAÍSO

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia planteando la situación que afecta a una viuda quien percibe una pensión de sobrevivencia de la AFP. Expresa que a la fecha del fallecimiento del cónyuge de la recurrente éste percibía subsidio de cesantía, beneficio que contemplaba el pago de asignación familiar por su cónyuge y su hijo.

Por ello, la recurrente solicita se le informe acerca de la procedencia de continuar percibiendo asignación familiar por su hijo.

Requerida al efecto, la AFP informó que tanto en la Solicitud de Pensión de Sobrevivencia como en Anexo de la Solicitud de Cuota Mortuoria, la recurrente señaló que su cónyuge era trabajador independiente.

Además, la cotización que registra en el mes de noviembre de 1999, fue pagada en esa misma calidad, por lo que no le asistía el derecho a subsidio de cesantía.

Expresa que en mérito de los antecedentes citados, cuyas copias acompaña, no acogió a trámite la solicitud de asignación familiar presentada por la recurrente.

Con posterioridad, la citada administradora complementó su informe señalando que los documentos acompañados que dicen relación al pago de subsidio de cesantía al occiso datan del año 1999, en tanto que su fallecimiento se produjo en julio de 2005.

Sobre el particular, esta Superintendencia es preciso señalar que el artículo 3° inciso final del D.F.L. N° 150, citado en la suma, dispone que los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, entre los que se encuentran los beneficiarios de pensión de viudez, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.

En la especie, se han tenido a la vista los antecedentes citados, en los cuales aparece que, según declaración de su cónyuge y última cotización efectuada, el trabajador tenía a la fecha de su fallecimiento la calidad de trabajador independiente.

Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 2° del D.F.L. N° 150, citado en fuentes, establece en la letra b) que tienen la calidad de beneficiarios del Sistema los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que al 1 de enero de 1974 contemplara en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar.

En cuanto a los trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, cuyo es el caso que nos ocupa, cabe hacer presente que sólo están en condiciones de acceder a este beneficio, quienes al momento de su incorporación a dicho sistema estuvieren afiliados a un régimen de previsión que contemplara en su favor el beneficio de asignación familiar.

Por el contrario, quienes iniciaron una actividad independiente con posterioridad al 1° de enero de 1983, no tienen derecho a la asignación familiar, toda vez ya no pudieron acogerse a los regímenes de previsión del antiguo sistema, sino que sólo podían afiliarse a una Administradora de Fondos de Pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el cónyuge de la recurrente se afilió al Nuevo Sistema de Pensiones el 3 de enero de 1989, por lo que conforme a lo expresado, no tenía derecho al beneficio de asignación familiar en su calidad de trabajador independiente.

Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al subsidio de cesantía que percibió el trabajador, efectivamente fue solicitado el 5 de abril de 1999, y autorizado por un año, lo que no altera lo ya dicho en el sentido que a la fecha de su fallecimiento cotizaba como trabajador independiente, lo que, por las razones expuestas, no le daba derecho al beneficio de asignación familiar

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/01/2002Dictamen 2210-2002Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO