Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7401-2005

.

Fecha: 21 de febrero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE COMPIN LLANQUIHUE-CHILOÉ-PALENA - X REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Esa COMPIN se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la calificación del accidente que habría sufrido el 11/12/2003, el trabajador, toda vez que la resolución N° 356, de 18/12/2003, de la Mutualidad calificó el siniestro como común, extendiéndole la licencia médica N° 1-11509526, por 12 días, a contar del 11/12/2003.

Agrega que, de acuerdo a la declaración del trabajador (que ingresó a trabajar a la empresa aludida el 09/12/2003), sufrió un accidente a las 16:30 horas del 11/12/2003, al caer de espalda sobre una red, quedando con dolor costal derecho que le dificultaba respirar, por lo que concurrió al Hospital de la mutualidad, donde luego de tomarle radiografía y ponerle faja por 8 días, fue dado de alta el 19/12/2003.

Acompaña fotocopia de la resolución.

2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que el trabajador ingresó a su agencia Puerto Montt el 11/12/2003, refiriendo haber sufrido una caída - sobre una red lobera - en su trabajo el mismo día, golpeándose la región costal derecha.

Producto de la investigación que efectuó, recopiló las declaraciones de los testigos , quienes sostienen que el trabajador habría simulado una caída en el trabajo, y que las lesiones que lo afectaron fueron producto de una riña en que participó el fin de semana anterior.

En atención a lo expuesto, resolvió que el siniestro sufrido por el trabajador es de naturaleza común y, por tanto, no corresponde calificarlo como accidente del trabajo.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con declarar que conforme al artículo 5° de la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Pues bien, en el caso que se discute esa COMPIN refiere que, en su declaración, el trabajador afirmó haber sufrido el accidente durante su jornada de trabajo, a las 16:30 del 11/12/2003, versión que coincide con la que sostuvo al ingresar a la Agencia de Puerto Montt de la Mutual.

Sin embargo, entre los antecedentes acompañados por la Mutual, junto a la declaración del trabajador, consignada a la fecha de su ingreso ("se tropieza con una red golpeándose zona costal derecha"), consta Informe de Investigación de Accidentes, con las declaraciones del interesado y los testigos.

En dichas declaraciones, mientras el trabajador afirma que tropezó con una red y cayó de espaldas en su lugar de trabajo, aproximadamente a las 17:00 horas del 11/12/2003, el Sr. Nahuelanca, a quien el primero citó como testigo, afirma que el interesado "tropezó en una red fingiendo una caída sobre ésta", lo que provocó la risa de quienes observaron el hecho, que luego siguieron trabajando. Además "mencionó que su tío (...)había tenido una riña el fin de semana anterior".

Por su parte, el testigo sostiene que constató que "el martes 9/12/2003 se presentó con varias lesiones en su cuerpo, herida cortante en la frente, contusiones en el cuello y ambos ojos" que según le habría comentado el trabajador, había sido golpeado. Con respecto al 11/12/2003, señala que se encontraba enrollando una red lobera y "simuló en dos oportunidades la caída al suelo sobre la red".

Uno de los testigos, quien afirma ser sobrino del afectado, sostiene que "la lesión sufrida en su lado derecho, no es producto de un accidente laboral, ya que el día sábado 6/12/2003, 4 sujetos le propinaron una golpiza, dejándolo con varias lesiones en su cuerpo".

Se adjunta también carta de del Asesor de Prevención de Riesgos de la empresa dirigida a la Mutual donde éste sostiene que no corresponde calificar como accidente del trabajo el sufrido por el trabajador, por cuanto luego de investigaciones, se pudo establecer que las circunstancias en que se lesionó no son atribuibles al trabajo, sino a una situación de carácter particular.

Finalmente, sostiene el informe, que no existe concordancia entre el mecanismo de caída y el diagnóstico dado, pues mientras el accidentado afirma haberse golpeado la espalda, el diagnóstico indica Fractura costal.

En la especie y en conformidad a lo expuesto precedentemente, consta que la declaración de los testigos aludidos ha desvirtuado lo afirmado por el trabajador en cuanto al origen de las lesiones que presentó, siendo de destacar el que uno de los testigos fue citado por el mismo trabajador y el otro sería su sobrino, lo que entrega a sus declaraciones, que aparecen coincidentes, una mayor credibilidad, en su calidad, sino en cantidad (tres testigos).

Asimismo, cabe agregar que esa COMPIN no ha aportado antecedente alguno que permita impugnar las afirmaciones de los testigos referidos.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia declara que no procede calificar como proveniente de un accidente del trabajo la lesión que se indica en la licencia médica N° 1-11509526, extendida en favor del trabajador, razón por la cual rechaza el reclamo interpuesto y aprueba lo resuelto por la Mutual.