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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7289-2005

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Fecha: 21 de febrero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1702, de 17 de enero de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutual de Seguridad, ya que ha calificado como accidente "con ocasión" del trabajo el siniestro que sufrieron el día 6 de noviembre de 2003, dos de sus trabajadores el que causó la muerte de ambos trabajadores.

Expone, en síntesis, que las personas mencionadas luego de terminar su jornada como supervisores en las instalaciones del Concentrador de Colón, en el momento en que ambos viajaban en una camioneta, fueron colisionados por un camión de una empresa de Transportes contratada por la Empresa para transporte de mineral, ocasionando el volcamiento del vehículo y con ello la muerte de ambas personas.

Señala que, en su opinión, el siniestro referido constituye un accidente del trabajo en el trayecto. A su juicio, debería revisarse el concepto de "faena minera", que considera como accidente del trabajo a todo siniestro que ocurra en las áreas que integran el proceso productivo.

Requerida esa Mutualidad, informó que el accidente que sufrieron las personas aludidas, tuvo lugar al interior del recinto de La empresa con administración delegada, en circunstancias que, una vez terminadas sus respectivas jornadas laborales, se dirigían en una camioneta de propiedad de su empresa empleadora, desde su lugar de trabajo en el sector Colón Alto de la Mina xx hacia sus domicilios, siendo impactados por la parte trasera por un camión de transporte de mineral a la altura del km. 31 de la Carretera del Cobre, entre la casa de cambio y la barrera Los Maitenes, donde se ubica el acceso a la faena.

Agrega que, en atención a que la situación descrita tuvo lugar al interior de la faena minera y conforme a la jurisprudencia administrativa existente al respecto, esa Institución calificó el accidente como del trabajo.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar, de conformidad a la nueva jurisprudencia señalada en concordancias, que mediante diversos dictámenes, esta Superintendencia ha resuelto que el concepto de lugar de trabajo, para los efectos de la Ley N° 16.744, comprende no sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sino también toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral, incluidos los caminos privados insertos al interior de la faena que se desarrolla.

Dicho concepto, coincide en su caracterización general con aquel formulado por la Dirección del Trabajo, que señala que el concepto en cuestión correspondería "al espacio determinado de la faena o actividad de la empresa donde le corresponde laborar al trabajador, incluidos sus componentes naturales o propios como vías directas internas de acceso y salida, archivos, bodegas, galpones y demás dependencias imprescindibles para la prestación de los servicios, y que el trabajador debe frecuentar para ejecutar su labor".

Ahora bien, sin perjuicio de la regla general antes señalada y para el caso específico de las actividades realizadas al interior de una faena minera, en donde la empresa en que el trabajador cumple sus labores se encuentra situada en mayores extensiones territoriales, esta Superintendencia ha efectuado una revisión de su jurisprudencia anterior, concluyendo lo siguiente:

- Atendido el parecer del Servicio Nacional de Geología y Minería, en cuanto a que para el caso de la actividad minera no existe una definición que permita precisar lo que debe entenderse por "lugar de trabajo" y que, en todo caso, dicho concepto debe formularse sin apartarse de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, no resulta procedente aplicar como criterio diferenciador entre un accidente de trabajo en el trayecto y uno a causa o con ocasión del trabajo, el concepto de "faena minera" contenido en el D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería, que contiene el Reglamento de Seguridad Minera y que se encuentra formulado específicamente para dicho fin.


- Basándose en lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y teniendo presente que el problema planteado se relaciona con la calificación de aquellos accidentes sufridos por los trabajadores, ocurridos dentro de una faena minera, en las vías de acceso hacia el lugar donde se encuentran las instalaciones de la empresa en que éstos desarrollan su actividad laboral, esta Superintendencia cumple con señalar que los siniestros en cuestión deberán ser calificados como accidentes de trabajo en el trayecto, siempre y cuando hubieren acaecido en el trayecto directo entre la casa habitación del trabajador y las dependencias a que éste deba acceder para iniciar sus labores o viceversa. Cabe señalar, además, que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, para que el trayecto sea directo, es necesario que sea racional e ininterrumpido.

Por tanto, los siniestros ocurridos una vez terminado el trayecto directo, racional e ininterrumpido hasta las dependencias a las que el trabajador debe acceder para iniciar sus labores, deberán ser calificados, según corresponda, como accidentes a causa o con ocasión del trabajo. A contrario sensu, los accidentes ocurridos una vez iniciado el trayecto directo,racional e ininterrumpido hasta la casa habitación del trabajador deben ser calificados como accidentes de trayecto.

En la especie, resulta entonces procedente sostener que al momento de lesionarse los afectados habían abandonado el lugar de trabajo o faena minera ya que, conforme al nuevo criterio antes esbozado, habían iniciado el recorrido hasta su habitación, como quiera que al momento del accidente los trabajadores habían salido de su lugar de trabajo, lo que se desprende de la declaración de la empresa, concordantemente con lo informado por la mutualidad, que señala que el accidente se produjo antes de llegar al acceso denominado Los Maitenes de la Mina, por lo que, habían iniciado el recorrido entre los puntos que indica el legislador.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el siniestro que sufrieron el día 6 de noviembre de 2003 las personas antes aludidas, debe calificarse como un accidente de trayecto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5