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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62371-2005

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Fecha: 22 de diciembre de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando del Ordinario de esta Superintendencia, citado en concordancias, mediante el cual este Organismo confirmó el rechazo de sus licencias médicas N°s 13472678, 13484855, 13484884, 13495119, 13837319, 13908410, 14182509 y 14187365, extendidas por un total de 160 días a contar del 23 de marzo del 2004, con el diagnóstico de "Depresión Mayor".

Señala que en dicho pronunciamiento se incluyó la licencia médica N° 13484884, con reposo entre el 2 y 21 de mayo de 2004, la que originalmente había sido autorizada por la ISAPRE

Acompaña antecedentes para acreditar que si bien la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P: había rechazado su declaración de invalidez, posteriormente, mediante Resolución ejecutoriada el 5 de agosto de 2004, le otorgó un 51 % de invalidez.

Por otra parte, plantea sus dudas y solicita información, respecto de los motivos por los cuales la ISAPRE le efectuó cotizaciones sobre una base diferente por el período de licencias médicas iniciadas en septiembre de 2003, y las razones por las cuales se le están cobrando algunas cotizaciones.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que mediante el Ordinario N° 202, de 5 de enero de 2005, este Organismo, confirmó las resoluciones de la COMPIN de Talcahuano que a su vez confirmó las resoluciones de la ISAPRE que le rechazaron una serie de licencias médicas que le han otorgado reposo con posterioridad al 23 de marzo de 2004, por cuanto de acuerdo al estudio efectuado por el Departamento Médico de este Organismo, se pudo establecer que sus patologías son de curso crónico, no susceptibles de modificar con reposo. Los informes médicos tenidos a la vista concuerdan en que su enfermedad le producía algún grado de incapacidad, que por el tiempo transcurrido y su persistencia, a pesar del tratamiento, se considera definitiva, por lo que no procede autorizar más licencias por esa causa.

Lo anterior, se ha visto ratificado por la circunstancia de que en el último trámite de invalidez, que inició el 19 de marzo de 2004, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de A.F.P. mediante Resolución C.M.C. 003094/2000, de 19 de julio de 2004, ejecutoriada el 5 de agosto de 2004, le otorgó una invalidez parcial, fijándole un 51 % de incapacidad.

No existiendo nuevos antecedentes que hagan procedente modificar lo resuelto por este Organismo, se confirma el referido Ordinario N° 202, de 5 de enero de 2005, por cuanto en su caso las patologías le provocan una incapacidad permanente, no susceptibles de modificar mediante el reposo prescrito por las licencias médicas.

En todo caso, con esta misma fecha se esta requiriendo un pronunciamiento a la Superintendencia de A.F.P. respecto de la procedencia de que su pensión de invalidez se devengue a contar del 19 de marzo de 2004, fecha de presentación de su solicitud, documento del que se le ha remitido copia a Ud., lo que en caso de resolverse afirmativamente implicará que Ud. estará cubierto con subsidio por incapacidad laboral hasta el 18 de marzo de 2004 y de pensión a contar del día siguiente.

3.- Respecto de sus otras consultas, se le informa que conforme a su historial de licencias médicas, ellas hasta el 9 de septiembre de 2003, se otorgaron con el diagnóstico de lumbago, y a contar del 10 de dicho mes, por un trastorno depresivo.

Tal circunstancia, hace perder la continuidad de sus licencias, ya que para que tengan esa condición, además de no existir solución de continuidad cronológica, deben ser otorgadas por el mismo diagnóstico.

Por ende, desde la licencia médica por patología psiquiátrica, otorgada a contar del 10 de septiembre de 2003, se debió efectuar un nuevo cálculo del subsidio, tomando en consideración los subsidios que se habían devengado durante los tres meses calendario más próximos. Asimismo, debió modificarse la base sobre la cual se efectuaban las cotizaciones del período de incapacidad laboral.

Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del D.L. N°3.500, de 1980, las cotizaciones durante los períodos de incapacidad laboral deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se hubiera iniciado la licencia o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.

En su situación, para efectos del pago de las cotizaciones por el período de incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas iniciadas el 10 de septiembre de 2003, debía tomarse la remuneración del mes anterior, pero, como en dicho mes no existía, por haber estado con licencias médicas por otra patología, se debió recurrir a la remuneración de su contrato de trabajo.

Respecto de los motivo por los cuales la ISAPRE le está cobrando cotizaciones, se debe señalar que en los períodos en que se le han rechazado licencias médicas, no existe pago de cotizaciones de cargo de la misma entidad, por lo que la ISAPRE le cobra a Ud. la cotización pactada en el contrato de salud

TítuloDetalle
Artículo 17DL 3500, artículo 17