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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61527-2005

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Fecha: 15 de diciembre de 2005

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PRESIDENTE COMPIN SUR ORIENTE REGION METROPOLITANA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


La Isapre ING recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra la Resolución Exenta N°30-2005, de esa COMPIN, que acogió la apelación interpuesta por uno de sus afiliados y ordenó autorizar las licencias médicas N°s. 2-15336821, extendida el 31 de enero de 2005, por 5 días, a contar de la misma fecha con el diagnóstico "pielonefritis aguda" y 2-14822640, emitida el 2 de febrero de 2005, por 21 días, a contar del día 5 de ese mes, con el diagnóstico "episodio depresivo mayor"; en ambos casos, por estimar acreditado su vínculo laboral.

Sostiene que el trabajador, en su calidad de visitador médico, prestó servicios a un laboratorio. desde el 1° de junio de 2004 hasta el 31 de enero de 2005, fecha esta última en que se le notificó el término de su relación laboral, siendo aquélla la última jornada en que prestó servicios para dicho empleador.

Concluye, por tanto, que al haber asistido ese día a sus labores - fecha de inicio del reposo prescrito en la licencia médica N°2-15336821 - se configura, en su caso, la causal del artículo 55 letra a) del D.S. N°3, citado en fuentes, esto es, incumplimiento de reposo.

Añade que al haber mediado un cambio de diagnóstico en la licencia médica N°2-14822640, se produjo el efecto pleno de la desvinculación, lo que motivó su rechazo por relación laboral no vigente, como el de todas las licencias médicas extendidas hasta el 29 de abril de 2005 (N°s. 1-14970004; 2-14970015 y 2-14970020).

Requerida al efecto, esa COMPIN sólo remitió copia de la resolución recurrida.

Solicitados, sobre el particular, mayores antecedentes al empleador, éste a través de su Subgerente de Personal, informó que el trabajador prestó servicios en esa empresa desde el 1° de junio de 2004 y hasta el 31 de enero del presente año.

Agrega que ese día, asistió a sus labores y siendo alrededor de las 16:15 horas, se le notificó el término de su relación laboral, negándose a firmar, razón por la que se envió, por carta certificada, el mismo día, a su domicilio, la carta de aviso correspondiente.

Junto a ese documento, remitió copia del finiquito suscrito ante un Notario Público, en cuya cláusula primera, se estipula que la relación laboral se extendió durante el mismo período antes indicado.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ello no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.

Excepcionalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del D.F.L. N°44, citado en las fuentes, se puede autorizar una licencia médica, cuando ésta es continuación de otra licencia médica de que hacía uso el trabajador al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, se concluye que a la fecha de inicio de la licencia médica N°2-15336821, esto es, al 31 de enero de 2005, se encontraba aún vigente su vínculo laboral con empleador., lo que en tal sentido, justifica la presentación a trámite de una licencia médica destinada a cumplir los dos objetivos antes expuestos.

No obstante, establecido que ese día el trabajador asistió a sus labores, se configura así la causal de incumplimiento de reposo que, como tal, amerita el rechazo de la referida licencia.

Tal circunstancia, sumado al cambio de diagnóstico que se observa en la licencia médica N°2-14822640, hace procedente el rechazo de esta última, por falta de vínculo laboral, al no configurarse los presupuestos que supone la autorización excepcional, al amparo del referido artículo 15 del D.F.L. N°44.

En consecuencia, se acoge la reclamación interpuesta y se instruye, por tanto, a esa COMPIN modificar su Resolución Exenta N°30-2005, debiendo mantener el rechazo de las licencias médicas N°s. 2-15336821 y 2-14822640, por incumplimiento de reposo y falta de vínculo laboral, respectivamente