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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60843-2005

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Fecha: 09 de diciembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ÑUBLE

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7641, de 2004, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución del Instituto de Normalización Previsional - INP, por haber devuelto la licencia médica N°XXXXXX, con inicio el 4 de diciembre de 2004 y calificado de común el accidente ocurrido a don XXXX, ese mismo día.

Señala que el Sr. XXXX en su calidad de guardia, contratado por Servicios Corporativos de Seguridad XXXX Ltda., fue trasladado a cumplir funciones en la ciudad de Talcahuano, a lo que se negó, ante lo cual se le prohibió la entrada al Supermercado XXXX de Chillán, donde realizaba sus funciones. El día 4 de diciembre de 2004, acudió al Supermercado a las 14:00 horas a fin de conversar con el encargado de seguridad acerca de su situación laboral y en el momento en que se iba retirando en bicicleta, aún dentro del estacionamiento, chocó con una baldosa sufriendo caída que le provocó fractura de mano izquierda.

La licencia médica N°XXXXXXfue presentada ante el INP, siendo devuelta por estimarla que no corresponde a un accidente del trabajo.

Consultado al SEREMI de Salud del Bío Bío, acerca de las facultades del INP para indicar el cambio de tipo de licencia, se ha informado que corresponde a la COMPIN calificar dicha licencia, sin perjuicio que el INP pueda presentar apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social.

2.- Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que la referida licencia médica fue remitida a la COMPIN para su pago, por haber estimado que los hechos en que se originaron no tenían carácter laboral.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud administrar su cobertura, respecto de aquellos afiliados al Servicio de Seguro Social.

La jurisprudencia de esta Entidad ha señalado que respecto del trabajo de guardia de seguridad, prima el esfuerzo físico por sobre el intelectual, por tanto, es una actividad propia de un obrero, correspondiendo, según la citada norma, a los afiliados al Servicio de Seguro Social.

En consecuencia, dada la calidad de obrero de don XXXX, esta Superintendencia declara que corresponde a esa COMPIN determinar en su caso, acerca de la procedencia de la cobertura de la Ley N° 16.744. En tal calidad, la COMPIN Ñuble ha señalado a esta Entidad que procede aplicar la cobertura de la Ley N°16.744, al accidente sufrido por el Sr. XXXX el 4 de diciembre de 2004.

En mérito de lo señalado, procede que esa COMPIN emita y ponga en conocimiento de su pertinente resolución al Instituto de Normalización Previsional

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9