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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59204-2005

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Fecha: 30 de noviembre de 2005

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nº 333, de 1994; 4693, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, correspondientes a las licencias médicas presentadas ante uno de sus empleadores (número uno), que le fueran pagados por esa Caja de Compensación. Expresa que no se consideraron en el cálculo cotizaciones que fueron enteradas por otro empleador (debe decir remuneraciones que fueron pagadas por otro empleador).
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que habiéndose constatado que la recurrente tenía dos empleadores al inicio del reposo médico y, por tanto, dos licencias médicas, se le solicitó que acreditase que en el subsidio que fue pagado por La CAJA "A" no se hubiese considerado la remuneración del empleador que no estaba adherido a La Caja "B". Agrega que, debido a que la recurrente no presentó la base de cálculo solicitada, esa Caja optó por calcular el subsidio considerando solamente la remuneración del mes de marzo de 2005, proveniente del empleador indicado.
Por su parte, la Caja "A" remitió la base de cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas presentadas ante el empleador número dos, constatándose que en dicha base consideró, en los meses de febrero y marzo de 2005, las remuneraciones provenientes del referido empleador y, además, la remuneración proveniente del empleador número uno, correspondiente al mes de noviembre de 2004, teniendo en cuenta que la interesada no presentaba remuneraciones ni subsidios en los meses de enero de 2005 y diciembre de 2004.
Al respecto, esta Superintendencia señala que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la interesada comienza sus licencias médicas en abril de 2005. En esa época tiene la siguiente relación laboral:
Empleador dos: con contrato desde febrero del 2005, con jornada de 40 horas semanales. Registra remuneraciones por $140.000 y $150.000, en los meses de febrero y marzo de 2005, respectivamente. La empresa está afiliada a La CAJA "A".
Empleador uno: con contrato desde marzo de 2005, con jornada de 18,15 horas semanales. La remuneración pagada en marzo es de $187.500. La empresa está afiliada a La caja "B".
Además, la recurrente presenta remuneraciones durante octubre y noviembre de 2004, con otro empleador, con remuneraciones imponibles de $114.124 y $238.550, respectivamente.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la base de cálculo para determinar el monto de los subsidios por incapacidad laboral a pagar debe ser una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los 3 meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Ahora bien, por el hecho que el subsidio por incapacidad laboral está destinado a reemplazar la remuneración que le corresponde al trabajador por su empleador vigente, y en ningún caso la remuneración emanada de su relación laboral ya extinguida, no resulta procedente considerar en la base de cálculo de un subsidio por incapacidad laboral, remuneraciones correspondientes a un empleador con el cual ya no existe vínculo alguno, sin importar que ellas se encuentren dentro de los 3 meses calendario más próximos al inicio de la licencia médica, siendo sólo posible considerar remuneraciones devengadas por otros empleos cuando los empleadores han sido sucesivos.
En la especie, y aún cuando no son continuados, ya que existen al menos dos meses sin remuneración, los dos empleadores que la interesada tenía al salir con licencia médica, son sucesivos con el empleador que tuvo durante los meses de octubre y noviembre de 2004, por lo que la remuneración por dicho empleador debe considerarse para calcular los subsidios que le corresponde por las licencias que presentó a contar del mes de abril de 2005, pero solamente en proporción a lo que representa la remuneración que devengó en el mes de marzo del empleador cuyo subsidio se está calculando en relación con el total de remuneraciones imponibles devengadas en dicho mes, provenientes de los dos nuevos empleadores.
En consecuencia, para calcular el subsidio por el empleador número uno, esa Caja de Compensación debe considerar la remuneración que la interesada devengó del referido empleador en marzo de 2005 y la proporción que corresponda de las remuneraciones provenientes de la empresa número dos devengadas durante noviembre y octubre del 2004 (57,25% de dicha remuneraciones).
De este modo, teniendo en cuenta que en el mes de marzo la remuneración imponible proveniente del empleador número uno representa un 57,25% del total de remuneraciones imponibles devengadas por la trabajadora, éste es el porcentaje de las remuneraciones provenientes del empleador número dos, de los meses de octubre y noviembre de 2004, que deben considerarse en la base de cálculo del subsidio del empleador número uno ($ 65.338 y $136.574, respectivamente).
En consecuencia, esa Caja de Compensación deberá reliquidar los subsidios correspondientes a las licencias presentadas ante el empleador número uno y todos los subsidios posteriores que se vean afectados por dicha reliquidación y pagar a la interesada la correspondiente diferencia