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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 59030-2005

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Fecha: 30 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: AGRUPACIÓN VICTIMAS DEL ASBESTO Y SIMILARES DE MAIPÚ

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


1.- Esa Agrupación ha remitido a esta Superintendencia copia del dictamen N° 28.610, de fecha 17 de junio de 2005, de la Contraloría General de la República, mediante el cual dicha Entidad se pronunció sobre una presentación realizada por una funcionaria de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, por medio de la cual se reclamó de la calificación de una incapacidad que había sido precalificada por la Dra. NN, Presidenta de dicha Comisión, quien no era competente para ello, por estar contratada a honorarios.

Agrega, asimismo, que en el caso de la señora XXXX, Secretaria de la aludida Comisión, su firma no se encontraría registrada en la Contraloría para firmar como ministro de fe.

Conforme la situación expuesta, esa Agrupación solicita una fiscalización de la referida Entidad para que se le aclaren la dudas que presenta en estos momentos ya que las referidas personas no estarían calificadas para evaluar y dictaminar", preguntándose qué pasa con todas las resoluciones firmadas por la doctora NN y la señora XXXX".

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que del dictamen N° 27.610, del año en curso, emitido por la Contraloría General de la República se desprende que se acogió la reclamación deducida en la situación en comento, conforme lo prescrito en el artículo 41 del Estatuto Administrativo en armonía con el artículo 7 del Decreto 292, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Calificaciones para el Personal de la Subsecretaria de Salud y con el artículo 21 del Decreto 1825, de 1998, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al citado Estatuto, y a la jurisprudencia de dicho Organismo. La precalificación debe efectuarse por el jefe directo, disponiéndose en definitiva retrotraer dicho proceso al estado de emitirse los correspondientes informes de desempeño por la jefatura competente.

3.- Sobre el particular, es menester tener presente que lo resuelto por el referido Organismo de Control dice relación con la interpretación del Estatuto Administrativo, Ley N° 18.834, en relación con el proceso de calificación de los funcionarios públicos, materia de la exclusiva competencia de dicho Organismo, acorde a lo establecido en el artículo 6° de su Ley Orgánica, N° 10.336.

En cambio, la materia relacionada con la evaluación de incapacidades de ganancia de origen profesional a que se hace mención en la presentación de esa Agrupación, se encuentra regulada en la Ley N° 16.744 y sus reglamentos. En efecto, el artículo 77 de dicho cuerpo legal se refiere a las reclamaciones ante dicha Comisión, esto es, las referentes a la reclamaciones deducidas en contra de las resoluciones de la COMPIN y de las Mutualidades recaídas en cuestiones de hecho de orden médica y el artículo 78 que regula la composición de la citada Comisión Médica y dispone que el reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la misma.

Por su parte, el artículo 78 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece el funcionamiento de la referida Comisión Médica, (COMERE), el artículo 79 hace mención a la competencia de la misma, el artículo 82 regula el procedimiento de designación de los representantes médicos de los trabajadores y de los empleados y el artículo 87 establece la forma de remunerar a sus miembros. A su vez, el artículo 88 del citado reglamento, prescribe que el Secretario de la Comisión tendrá el carácter de ministro de fe.

En cuanto a la forma de remunerar a los integrantes de la Comisión, entre los que figura su Presidenta, esto es, la Dra. NN, el artículo 87 del citado D.S. N° 101, establece que gozará de una remuneración equivalente a un ingreso mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará mensualmente. Dicha remuneración mensual no puede exceder de cuatro ingresos mínimos mensuales.

En el caso de la referida facultativo, cabe tener presente que ella fue designada por Decreto N° 11 de 12 de febrero de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, firmado por el Sr. Ministro de Salud, como médico integrante de dicha Comisión, en representación del ex Servicio Nacional de Salud, luego Sistema Nacional de Servicios de Salud, para presidir dicha Entidad.

De las normas y antecedentes antes citados, se desprende que los integrantes de la Comisión Médica de Reclamos tienen un procedimiento especial de designación y de remuneración, que la Ley N° 16.744 confiere competencia a dicha Comisión para evaluar incapacidades de origen profesional y que el reglamento otorga el carácter de ministro de fe a su secretario.

4.- En consecuencia, es dable advertir a esa Agrupación, que lo resuelto por la Contraloría General de la República en materia de calificaciones de un funcionario público no incide en la Ley N° 16.744 y no dice relación con la competencia de la Comisión Médica de Reclamos y su funcionamiento, de modo que no resulta procedente disponer una fiscalización en los términos solicitados, por cuanto se trata de materias diferentes

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 78DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 78