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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57572-2005

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Fecha: 23 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Código del Trabajo; Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5277, de 21 de agosto de 1987; 41382, de 27 de septiembre de 2002; 16991, de 26 de mayo de 2003 y 22863, de 17 de mayo de 2005; todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante la presentación de antecedentes esa empresa se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación que afecta a su trabajador don XXXX.

Expone que con fecha 9 de noviembre del año 1999, el Sr. XXXX, mientras desempeñaba sus funciones de electromecánico de la empresa, sufrió un accidente del trabajo, el cual le produjo la amputación de su dedo medio de la mano izquierda, asignándosele por parte de la Mutual, un 27.5% de incapacidad de ganancia.

El infortunio antes indicado, solamente ha permitido la reincorporación del afectado en forma intermitente a su trabajo, por lo cual y en el mes de Diciembre del año 2003, se le planteó al trabajador, con el objeto de colaborar con su rehabilitación y proteger su integridad física y psicológica, un cambio de funciones, para lo cual se creo el cargo de encargado de bodega de materias primas, cargo que no ha podido a la vez desempeñar, dado sus recurrentes reingresos por dolencias a su mano lesionada.

En vista de lo anterior, la Mutual le remitió, con fecha 17 de mayo del año en curso, un informe médico en el cual se indica que el trabajador se encuentra imposibilitado de realizar tareas que impliquen carga o roce en la mano lesionada, indicación que resulta difícil de cumplir dada la actividad económica de esa empresa, ya que son tareas recurrentes de esfuerzo físico y manipulación periódica de materiales.

Dado lo expuesto, solicita a esta Superintendencia se emita un pronunciamiento que faculte a esa empresa para poder optar por cambiar de puesto de trabajo al trabajador ya individualizado, sin exponer a futuro su condición física y psicológica.

2.- Requerido informe a la Mutual, esta ha señalado que el Sr. XXXX sufrió un accidente del trabajo en el mes de noviembre del año 1999, resultando con una fractura expuesta en el dedo medio de su mano izquierda, de carácter grave.

Luego de múltiples cirugías, el paciente sufrió una amputación del dedo, a nivel del tercer metacarpiano, lo cual le ha generado una pérdida severa de la fuerza de presión.

En cuanto al desempeño laboral del afectado, señala que éste se vio disminuido por la presencia de un neuroma de amputación doloroso en la zona palmar, que le impide realizar tareas que impliquen carga o roce en dicha zona, por lo cual, su Comisión Central Evaluadora de Incapacidades, le asignó un 27.5 % de pérdida de capacidad de ganancia.

Hace presente que durante el mes de noviembre del año 2003, esa Mutualidad de Empleadores formuló recomendaciones a esa empresa, para que el afectado fuera reubicado laboralmente, en atención a su imposibilidad para desarrollar normalmente su actividad laboral habitual, lo anterior, fundamentado en un estudio de puesto de trabajo.

Señala que el paciente, ha reingresado a sus servicios médicos por agravamientos reiterados, todo lo cual consta en la ficha clínica que en copia acompaña.

3.- Sometido el caso a conocimiento y estudio por parte del Departamento Médico de esta Superintendencia, este ha concluido que el trabajador presenta una capacidad residual de trabajo adecuada para efectuar trabajos que no requieran fuerza de prehensión de mano izquierda ni motricidad fina. Sin embargo, por las mismas razones está limitado para realizar su labor habitual como electromecánico.

4.- Sobre el particular cabe manifestar a Ud. que la ley N° 16.744, en el inciso 1°, de su artículo 71, y en relación al inciso 1°, del artículo 17, del D.S. N° 109, del año 1968, del M. del T. y P.S., solamente contemplan la obligatoriedad para la entidad empleadora para proceder a un cambio de faenas, en la hipótesis de los trabajadores afectados por incapacidades provenientes de enfermedades profesionales.

En el caso de incapacidades provenientes de accidentes del trabajo, a contrario sensu, no existe obligación alguna para la entidad empleadora para proceder a un cambio de faenas, sin perjuicio naturalmente de lo que el empleador pudiere decidir al respecto, y obviamente además, en el marco de lo establecido en el artículo 12 del Código del Trabajo.

Lo que si resulta procedente en este caso, y al tenor de lo prescrito en la letra e), del artículo 29, de la ley N° 16.744, es que el afectado ejerza el derecho, ante la respectiva Mutualidad, en orden a obtener la rehabilitación física y reeducación profesional.

En cuanto a lo que debe entenderse por "reeducación profesional", cabe recordar que el propósito de la ley N° 16.744, ha sido el que el trabajador que ve menoscabada su capacidad de ganancia impidiéndole desarrollar una determinada función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en alguna de las áreas que éste solicite.

Finalmente cabe agregar que este derecho, por cierto, debe impetrarse dentro de márgenes que resulten racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía, o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador.

5.- En consecuencia y en mérito de lo anteriormente indicado, esta Superintendencia estima atendida la inquietud que motivó su presentación

TítuloDetalle
Artículo 17DS 109 1968 Mintrab, artículo 17
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29