Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53591-2005

.

Fecha: 03 de noviembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN MAULE - VII REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


Un particular se dirigió ante esta Superintendencia, solicitando se clarifique su situación, en orden a precisar la Entidad que debe asumir el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, a consecuencia de los siniestros de origen laboral que sufriera.
Señala que durante su desempeñó laboral para la empresa empleadora sufrió dos accidentes, el primero de ellos ocurrido el 1 de agosto del año 2003 y el segundo acaecido el 28 de febrero del año 2004, precisa, asimismo, que a consecuencia de los accidentes sufrió la amputación de su dedo meñique de la mano derecha, evento que además requirió de una intervención quirúrgica de su dedo meñique de la mano izquierda y de los dedos anular y medio de la misma mano.
En este mismo orden de ideas, precisa que su empleadora, luego de un año de funcionamiento, se declaró en quiebra, lo que en su caso ha implicado que hasta la fecha nadie se haya hecho responsable de su accidente, a lo que se debe agregar que no ha recibido sus liquidaciones de sueldo y el correspondiente finiquito.
En mérito de lo antes indicado, viene en solicitar se revise su situación y se instruya el otorgamiento de las prestaciones a que tiene derecho, atendido el accidente de origen profesional que sufriera.
Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que conforme los antecedentes tenidos a la vista, se ha establecido lo siguiente:
1.- Que, el trabajador conforme lo indicado en su presentación, ingresó a trabajar para la empresa empleadora, en el mes de mayo del año 2003.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que conforme la fotocopia del Contrato de Trabajo tenido a la vista, fechado el día 30 de julio del mismo año, consta que el recurrente fue efectivamente contratado por la aludida empresa, ingresando a trabajar el día 20 de agosto del mismo año.
Que, según lo por éste indicado en su presentación, durante el tiempo en que se desempeñó para la citada empresa sufrió dos accidentes del trabajo, el primero de ellos ocurrido 1° de agosto de 2003, que afectó su mano derecha y el segundo ocurrido el 28 de febrero del año 2004, el cual lesionó su mano izquierda.
2.- Que, conforme la fotocopia de la DIAT tenida a la vista, consta que el recurrente el día 28 de febrero de 2004, sufrió un accidente, en circunstancias en que se encontraba pasando unas tablas por la máquina "Tupi", al resbalarse sus dedos quedando con heridas en tres dedos de su mano derecha. Al respecto, menester es precisar que los datos antes indicados fueron registrados el día 3 de marzo del mismo año, en el Hospital de Cauquenes.
3.- Que, consultadas la Mutualidad, la Mutual de Seguridad y el Instituto de Seguridad del Trabajo, si la empresa empleadora había sido o era adherente de esos organismos, informaron al efecto que dicha empresa no era ni ha sido adherente de ellas para los efectos de la Ley N°16.744.
En relación con lo antes indicado, cabe precisar que, el artículo 4° de la Ley N° 16.744 consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones en los siguientes términos: "La afiliación de un trabajador, hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha por el ministerio de la ley, para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna Mutualidad".
Conforme lo antes indicado y atendido el referido principio de la automaticidad de las prestaciones, no cabe sino que concluir que el empleador del recurrente a la fecha de ocurrencia de los accidentes de que se trata, se encontraba para los efectos de la Ley N° 16.744 afiliada, ante el Instituto de Normalización Previsional.
Clarificado lo anterior y en lo que respecta a la calificación del accidente de que se trata, cabe precisar que analizada la documentación tenida a la vista, como asimismo, en conformidad con lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744 y las facultades fiscalizadoras con que cuenta este Organismo Fiscalizador, esta Superintendencia cumple manifestar que en la especie corresponde calificar a lo menos el siniestro sufrido por el recurrente el día 28 de febrero del año 2004, como un siniestro de origen ocupacional.
De igual modo, deberá evaluar la posible pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, acorde a lo establecido por el artículo 58 del citado cuerpo legal.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la situación del recurrente corresponde el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 4Ley 16.744, artículo 4
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5