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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51116-2005

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Fecha: 20 de octubre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968


1.- ISAPRE XXXX se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza laboral o común del siniestro que habría sufrido su afiliada, doña XXXX, el 26 de agosto de 2004, toda vez que esa Asociación lo calificó como de origen común, por no contar con testigos, derivándola a su régimen de salud común, con la licencia médica N° XXXXXXX, extendida el 3 de septiembre de 2004, por 4 días, a contar del 27 de agosto.

Acompaña fotocopias de licencia médica referida y notificación de la calificación de común de la lesión.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la Sra. XXXX consultó en sus dependencias el 27 de agosto de 2004, refiriendo haber sufrido un accidente alrededor de las 20:30 horas, del 26 del mismo mes, en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación, cuando en Av. Vicuña Mackenna, altura del Paradero 14, La Florida, frenó el microbús en que se desplazaba y se golpeó el tórax contra el pasamanos.

Agrega que determinó no acogerlo a la cobertura de la Ley N°16.744, toda vez que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, no bastando su sola versión de los hechos para formarse convicción en los términos exigidos por el artículo 5° inciso segundo de la Ley N°16.744, en relación con el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, citado en fuentes.

Acompaña fotocopias de Memorándum AAP/179/2005, de 4 de abril de 2005, y croquis.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16. 744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, debiendo probarse tales circunstancias en la forma que prescribe el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, mediante Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora reiteradamente ha resuelto que no puede desecharse la posibilidad de aplicar la citada Ley N°16.744, porque se cuente con la sola declaración de la víctima, siempre que ella contenga antecedentes o elementos que permitan su verificación o, al menos, estimar que ella es verosímil, conforme a tales antecedentes o elementos.

En la especie, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, las declaraciones de la afectada acompañadas por esa Mutual se encuentran suficientemente circunstanciadas en cuanto al día, hora, lugar y mecanismo lesional. Asimismo, es concordante con su jornada laboral y con el croquis acompañado.

Cabe hacer presente que en la especie no se ha configurado una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, toda vez que esa Mutualidad extendió una licencia retroactiva, en circunstancias que dicha norma legal requiere el rechazo de una licencia o reposo futuros.

Con todo, esa Mutualidad deberá arbitrar las medidas conducentes para que a futuro sus facultativos no extiendan licencias meramente retroactivas, ni retarden su extensión como ocurrió en el caso en cuestión.

3.- A mayor abundamiento, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso concluyó que la contusión de tórax que presentó la trabajadora y que motivó la licencia en cuestión, tuvo su origen en el accidente ocurrido el día 26 de agosto de 2004.

Lo anterior, toda vez que los síntomas se iniciaron en directa relación con el evento, el que tuvo un mecanismo lesional concordante con el examen efectuado al ingreso a la mutualidad y con el diagnóstico señalado en la licencia ya mencionada.

Lo anterior, permite concluir que doña XXXX sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 26 de agosto de 2004, por lo que esa Asociación debe otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5