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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49828-2005

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Fecha: 14 de octubre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑORA DIRECTORA NACIONAL INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 15.183

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 24903. de 25 de junio de 2004; 47449, de 1 de diciembre de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por Oficios de antecedentes, ese Instituto ha enviado una vez más a esta Superintendencia el expediente de pensión sustitutiva de vejez del artículo 53 de la Ley N°16.744 de don XXXX, con el objeto que se revisen los nuevos cálculos realizados, provenientes de un ajuste efectuado al beneficio que actualmente percibe. Agrega que pagará en esta oportunidad al interesado la cantidad líquida de $12.591.555 (Doce millones quinientos noventa y un mil quinientos cincuenta y cinco pesos), derivada de las diferencias de pensión correspondientes al período 24 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2005.

2.- Sobre el particular, este Servicio Fiscalizador comunica a Ud. que ha revisado nuevamente el expediente del caso, no siendo posible, una vez más en esta ocasión, dar curso a la modificación propuesta, principalmente por lo siguiente:
a) Si bien conforme con la Hoja de Evaluación de Rebaja de Edad por Trabajos Pesados de 12 de enero de 2005, se le reconoce al imponente una rebaja de 8 años en la edad para pensionarse por vejez, lo que lo habilitaría para acceder a dicha pensión a contar del 24 de enero de 2001, ello no se refleja en la Resolución N°458.723, de 20 de julio de 2005, por la que se concede este beneficio una vez más a partir del 24 de enero de 2003, vale decir, computando dicha rebaja únicamente por 6 años.

b) Por otra parte, aunque dando cumplimiento a lo instruído por esta Superintendencia mediante Oficio N°24.903, de 2004, citado en concordancias, ese Instituto emitió la Resolución N°7.782 E.P., de 31 de mayo de 2005, a través de la cual modificó la fecha y monto iniciales de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 a que tenía derecho el interesado, fijándole un valor de $262.176 mensuales a contar del 9 de julio de 1999, debiendo empezar a pagarse dicho beneficio a partir del 8 de julio de 2002, como no se adjunta el expediente correspondiente a esta prestación, no es posible emitir juicio acerca de la corrección del monto inicial determinado, desconociéndose asimismo el eventual saldo deudor que se le habría configurado al imponente, con relación a la pensión de la misma naturaleza que estaba recibiendo.

Además, esta última situación debería modificarse producto de la corrección que tendría que realizarse con motivo del reparo de la letra anterior, y

c) Aún cuando la pensión sustitutiva de vejez del artículo 53 de la Ley N°16.744 tendrá que ser nuevamente calculada, modificando la fecha de inicio de ella, se debe observar que analizada la Hoja de Cálculo de 15 de julio de 2005, se ha comprobado que el valor inicial de este beneficio por $727.859,26 mensuales, a contar del 24 de enero de 2003, resulta erróneo, por cuanto para su determinación se utilizó un valor del ingreso mínimo para fines no remuneracionales de $75.219, que tiene como fecha de vigencia el 1° de julio de 2003, en circunstancias que el monto válido a usar por este parámetro debió ser el de $72.326, vigente al 24 de enero de 2003, fecha de inicio de la pensión. Derivado de lo anterior, estarían mal calculados los valores del beneficio inicial y de las diferencias respectivas.

3.- En mérito de lo observado, esta Superintendencia no autoriza el nuevo ajuste solicitado en esta oportunidad, ni aprueba el pago de la suma antes indicada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53