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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48597-2005

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Fecha: 06 de octubre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: JEFA OFICINA PROVINCIAL VIÑA DEL MAR SEC. REG. MINISTERIAL DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO

Fuentes: Ley Nº 16.395: Ley Nº 16.744


Usted se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo que con fecha 19 de abril de 2004, recepcionó desde FONASA Centro Norte, los antecedentes de un trabajador quien sufrió un accidente del trabajo el día 14 de febrero de 2005, mientras realizaba labores propias de su cargo, "trabajador agrícola", para su empleador quien se encuentra para los efecto del cumplimiento de la Ley N°16.744, cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.
Agrega que conforme el certificado extendido por médico Cirujano Oftalmólogo, la lesión sufrida por el trabajador, consistente en "herida perforante ocular córneal", era de carácter grave y ponía en riesgo la visión del ojo dañado, dependiendo de ello la oportuna intervención quirúrgica, la que en ese momento no era posible realizar en los establecimientos asistenciales públicos de la zona, razón por la cual se gestionó inmediatamente su derivación al Centro Fundación Oftalmológico, de la ciudad de Santiago, donde fue hospitalizado he intervenido ese mismo día con buenos resultados.
Acota que personal profesional de la Unidad de Salud Ocupacional de esa Oficina, realizó la investigación del accidente en el sitio de ocurrencia del suceso, pudiendo constatar que se trató de un accidente a causa del trabajo.
De igual modo, se estableció que el hecho de haber sido atendido el accidentado en una consulta privada, estuvo motivada por la urgencia del caso, ya que el trabajador en cuestión no tiene visión en su ojo derecho por una causa congénita y habiéndose dañado su ojo izquierdo, era imperativo actuar con la mayo premura y así lo racionalizó el criterio más lógico del empleador.
Puntualiza, asimismo, que de la revisión de los antecedentes y de la investigación del accidente se puede concluir que corresponde acoger y otorgar en este caso los beneficios del seguro social de la Ley N°16.744, en cuanto a las prestaciones médicas y económicas a que haya lugar.
No obstante lo anteriormente indicado, solicita a esta Superintendencia, tenga a bien, emitir un pronunciamiento sobre la situación en comento.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de la revisión de los antecedentes aportados, dentro de los cuales figura la investigación realizada, presentación realizada por la empresa empleadora del trabajador y demás antecedentes tenidos a la vista, no cabe sino que concluir que el siniestro por éste sufrido el día 14 de febrero de 2005, constituye un accidente del trabajo, conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°16.744.
Clarificado lo anterior y en lo que se refiere a las circunstancias que motivaron que el accidentado consultara y en definitiva requiriera de las correspondientes prestaciones médicas de un centro médico distinto al que le correspondía, cabe hacer presente que, las prestaciones que sean necesarias a consecuencia de un siniestro laboral deben ser otorgadas por el organismo administrador de la Ley N°16.744 al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación.
No obstante lo anterior, este Organismo ha resuelto que, es posible que la víctima de un accidente laboral pueda recurrir a establecimientos distintos a aquellos que pertenecen o estén ligados contractualmente con su organismo administrador, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes situaciones de excepción: urgencia del caso; naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas; necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, y por la cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, como asimismo, en conformidad con lo indicado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, se ha establecido que el accidentado sufrió una perforación ocular grave que ponía en riesgo la visión del ojo lesionado, a lo que se debe agregar que en el Hospital Regional no era posible su atención de inmediato, por lo que se estima totalmente justificado su traslado a la Fundación Oftalmológica, lugar donde fue atendido de urgencia y operado inmediatamente salvando el ojo lesionado.
Avala, asimismo, lo anteriormente indicado el hecho de que el paciente no tiene visión en su ojo derecho por una causa congénita, por lo que era vital su atención de urgencia.
En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con manifestar y como ya se ha indicado que el accidente sufrido por el aludido trabajador corresponde a un accidente del trabajo cubierto por la Ley N°16.744, como asimismo, se estima que atendida la gravedad de la lesión por éste sufrida, se encuentra totalmente justificado que se haya atendido en definitiva en un centro médico distinto al que le correspondía, por ende, en su caso no se ha producido la marginación de la cobertura del referido seguro.
Con todo, menester es precisar que atendida la calidad jurídica del accidentado, esto es, la de trabajador agrícola y, teniendo presente lo prevenido en el artículo 9° del cuerpo legal en estudio, corresponde que el correspondiente Servicio de Salud, otorgue a los trabajadores que tengan la calidad de obreros las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad laboral ocasionadas por un accidente o enfermedad de origen profesional, con cargo al referido seguro social. De igual modo, procede el reembolso de las prestaciones otorgadas fuera del aludido sistema, por las razones contenidas en el cuerpo del presente Oficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5