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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45059-2005

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Fecha: 16 de septiembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.129

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 18414, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional por haber puesto término a la indemnización compensatoria especial de la Ley 19.129, que le pagaba, una vez que le fue reconocida una pensión por invalidez total de origen profesional por parte de esa Asociación.
Además, solicita se revise la retención que la citada Mutualidad le habría efectuado de las pensiones retroactivas o saldo acumulado que debió pagarle.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, a pesar del tiempo transcurrido, no remitió informe alguno.
Por su parte, esa Mutualidad ha informado que conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°19.129, modificada por la Ley N°19.173, la indemnización compensatoria es incompatible con las pensiones de la Ley N°16.744.
Lo anterior, implica que a partir del otorgamiento de la pensión de invalidez de la Ley N°16.744 debe cesar el pago de la indemnización especial concedida con anterioridad y si la pensión por invalidez es anterior a la concesión de la indemnización compensatoria, ésta se otorgará sólo por la diferencia entre el monto total de aquélla y el monto de la indemnización.
En el presente caso el interesado a contar del 1 de noviembre de 1992 obtuvo la citada Indemnización Compensatoria que le es pagada por el Instituto de Normalización Previsional; posteriormente la Comisión Evaluadora de esa Mutualidad, por Resolución de 25 de julio de 2003, evaluó la pérdida de capacidad de ganancia a causa de secuelas de un accidente del trabajo, fijándola en un 70%, a contar del 15 de febrero de 2003, lo que le dio derecho a una pensión por invalidez total.
Luego, el Instituto de Normalización Previsional determinó caducar la indemnización compensatoria, por resolución 144939, de 20 de mayo de 2004, dejando constancia de eventuales cobros indebidos de este beneficio por parte del interesado.
De lo anterior, resulta que el recurrente percibió en forma indebida la Indemnización Compensatoria de parte del aludido Instituto, por lo que esa Mutual retuvo de la pensión por invalidez correspondiente, las sumas devengadas durante dicho lapso, a la espera de que el citado Instituto informe sobre el monto de lo que pagó en exceso por aquel concepto.
Hace presente que el interesado debe devolver lo percibido por concepto de indemnización compensatoria, dado que como no tiene carácter previsional, no procede aplicar lo establecido por el D.L. N°3.536, de 1981, sobre condonación o concesión de facilidades de pago de sumas percibidas por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 16 de la Ley N°19.129 establece que la indemnización compensatoria mencionada es incompatible con las pensiones de la Ley N°16.744.
Ahora bien, según ha precisado este Organismo la incompatibilidad existente entre una pensión de invalidez de la Ley N°16.744 y la indemnización del carbón de la Ley N°19.129 modificada por la Ley N°19.173, tiene como consecuencia que desde el momento del otorgamiento de la primera, debe cesar la indemnización del carbón que se hubiere concedido con anterioridad.
Dicho en otros términos, la incompatibilidad señalada impide que se perciban simultáneamente la indemnización concedida y la posterior pensión de invalidez, por lo que aquélla debe suspenderse, quedando el organismo administrador correspondiente obligado al pago de lo que corresponda por concepto de pensión de la Ley N°16.744.
En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Mutual constituya la pensión de invalidez total a que tiene derecho el recurrente a contar del 15 de febrero de 2003, paralelamente el Instituto de Normalización Previsional ha debido suspenderle el pago de la indemnización compensatoria a contar de esa fecha, de manera que ha pagado indebidamente el período correspondiente hasta la dictación de la resolución que puso término a dicha indemnización en mayo de 2004.
En cuanto a los descuentos o retenciones efectuadas por esa Mutual, este Organismo señala que ello es totalmente indebido, de manera que deberá proceder a pagarle al recurrente el monto acumulado de las pensiones por invalidez profesional.
Ello, por cuanto es una materia de competencia del Instituto, decidir acerca del otorgamiento de facilidades o la condonación de las sumas percibidas indebidamente a partir de la fecha inicial de la pensión de invalidez profesional, como se ha dispuesto mediante Oficios N°s. 7141, de 2002 y 27645, de 2005.

TítuloDetalle
Ley 19.173ley 19.173
Ley 19.129ley 19.129
Artículo 16ley 19.129, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744