Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4404-2005

.

Fecha: 03 de febrero de 2005

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por la Caja de Compensación de Asignación Familiar xx, que se negó a pagarle la asignación familiar elevada al duplo por su hija, a contar del 1° de mayo de 1989, fecha a contar de la cual la COMPIN declaró que existía la incapacidad, según Resolución N°027/2003, de 15 de septiembre de 2003.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que para los efectos de establecer la fecha desde la cual se paga el beneficio de la asignación duplo es preciso estarse a la regla contenida en el artículo 5° inciso final del citado D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según el cual la asignación familiar elevada al duplo es exigible y se paga desde la fecha en que se emita el certificado que acredite la causal o desde la fecha de la solicitud en el caso de que el derecho a ella se hubiere impetrado con anterioridad.

La referencia de haberse solicitado con anterioridad, no está referida al hecho de haberse solicitado previamente la asignación familiar en su monto simple o normal, sino a debe haberse solicitado formalmente que se pagara en su monto duplo y que tal petición haya quedado a la espera de que se dictara la resolución de la COMPIN competente.

En la especie, el pago de la asignación familiar en su monto elevado al duplo solamente corresponde a contar del 15 de septiembre de 2003, fecha de la resolución de la COMPIN, sin que tenga incidencia de que dentro de la resolución, la Comisión haya señalado que la invalidez data del 1° de mayo de 1989, salvo que Ud. acredite en una fecha anterior solicitó formalmente el pago de la asignación familiar elevada al duplo, y haya quedado a la espera de que se dictara la resolución de la COMPIN, caso en el cual, podría pagársele desde la fecha de tal solicitud, pero en ningún caso por las mensualidades anteriores a los 5 años previos a la solicitud, por cuanto esas se encuentran prescritas de conformidad a la normativa legal vigente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/05/1992Dictamen 4404-1992Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
05/06/1989Dictamen 4404-1989Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.768; Código del Trabajo
19/05/1986Dictamen 4404-1986Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud