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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43863-2005

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Fecha: 09 de septiembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


1.- Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que se encuentra desarrollando un proyecto Portuario en Bahía San Vicente, ubicada al sur este de Concepción

Expresa que el 31 de agosto de 2004, denunció un accidente del trabajo en el trayecto que habría afectado a su trabajador,de profesión soldador, cuando luego de ser trasladado en una lancha (habilitada para el transporte de su personal) hasta la plataforma Anhsa ubicada 2.500 metros mar adentro, se aprisionó su pierna izquierda contra la estructura de madera de la embarcación, al ir subiendo la escala hacia la plataforma, lugar donde desempeña su trabajo.

Agrega que la Mutual determinó mediante su resolución N° AG/080/01/025/2004, de 8 de septiembre de 2004, que el trabajador sufrió un accidente del trabajo, calificación que no comparte, por cuanto si bien los trabajadores marcan tarjeta en un sólo lugar (previo a subir a la embarcación) ello es por efectos prácticos, pues los lugares de trabajo son diferentes y alejados, como es el caso de las plataformas marinas.

Termina solicitando se califique como accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que el trabajador desempeña sus labores en la plataforma marina, ubicada 2.5 kms. mar adentro, y dado que el siniestro ocurrió en momentos que llegaba a esta.

Adjunta fotocopia de DIAT; fotocopia de declaración del trabajador y original de declaración del supervisor ANHSA I.

2.- Requerida al efecto, la Mutual informó que calificó el accidente del interesado como del trabajo, por cuanto el trabajador lo sufrió al subir por la escala a la plataforma, desde la lancha que lo trasladó desde las instalaciones de la empresa, lugar donde llegó desde su domicilio, previo trasladado en un bus de la empresa, y donde marcó su tarjeta de inicio de jornada, se vistió con su ropa de trabajo e implementos.

Las acciones antes descritas le permiten afirmar a la Mutual, por tanto, que al sufrir el siniestro, el accidentado ya se encontraba en su lugar de trabajo y a disposición de su empleador.

Adjunta antecedentes.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de conformidad a lo establecido por el inciso primero del art. 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada disposición legal fluye que debe existir una relación de causalidad, al menos indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer, ha quedado establecido que el accidente en comento, constituye un accidente "con ocasión" del trabajo y no del trayecto.

En efecto, el día del accidente, el citado trabajador salió de su habitación con dirección a su trabajo (para tales efectos utilizó la locomoción que le entrega la empresa) ingresó al recinto de Obra BELFI y luego de marcar tarjeta de inicio de jornada y vestirse con ropa e implementos de trabajo, abordó la embarcación que lo trasladaría a la plataforma marina AHNSA I.

Luego de abordar la embarcación del caso, que es provista por esa empresa, el trabajador sufrió el accidente al subir la escala que lo llevaba hacia la plataforma marina.

Pues bien, cabe advertir que para llegar al lugar específico en donde debía cumplir sus funciones el trabajador no cuenta con otro medio de trasporte que el entregado por esa empresa.

Conforme lo antes indicado y, teniendo presente las especiales condiciones de trabajo en que se desempeña el interesado, es dable advertir que al momento de sufrir el accidente de que se trata, éste ya se encontraba a disposición de esa empresa, aún cuando no hubiere llegado al lugar específico en que debía realizar sus labores.

Por lo tanto, el aludido siniestro debe ser calificado como del trabajo y no del trayecto.

En mérito de las consideraciones antes indicadas, esta Superintendencia cumple con ratificar lo resuelto por la citada Mutual, en orden a calificar el siniestro sufrido por su trabajador, el día 31 de agosto de 2004, como un accidente con ocasión del trabajo y no del trayecto.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5