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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42361-2005

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Fecha: 02 de septiembre de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.419


La Asociación de Mutuales ha puesto en conocimiento de esta Superintendencia su oposición a la modificación del artículo 8° de la Ley N° 19.419, propuesta de acuerdo con proyecto de ley actualmente en primer trámite constitucional ante el H. Senado de la República (Boletín N° 3.825-11), conforme a la cual se establece que corresponderá a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, incorporar las prohibiciones de fumar en determinados lugares señalados en el nuevo artículo 7° del referido cuerpo legal, a los programas de prevención de riesgos para sus empresas adheridas, proporcionar la señalética correspondiente e informar sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco o la exposición al humo de este producto y los beneficios de adoptar estilos de vida y ambientes saludables. Indican que las enfermedades asociadas al tabaco son de origen común, y por lo tanto ajenas a lo establecido en la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe realizar las siguientes observaciones:

A) La Ley N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, define expresamente las contingencias cubiertas por el mismo. Ahora bien, en lo referente a las enfermedades profesionales establece que es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

B) El D.S. N° 109, de 1968, del MINTRAB, enumera las enfermedades profesionales, los agentes específicos y los trabajos que entrañan el riesgo, no señalando en parte alguna referencia al humo de tabaco o al tabaquismo.

C) El inciso final del artículo 7° de la Ley N° 16.744 establece la posibilidad de que los trabajadores acrediten ante el organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no esté en la enumeración del D.S. N° 109 y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión u oficio realizado. No se tiene conocimiento que hasta la fecha por esta vía se haya establecido una relación causal directa entre el humo del tabaco y las enfermedades profesionales.

D) La Nueva Autoridad Sanitaria, establecida por la Ley N° 19.937, en el nuevo artículo 4° del D.L. N° 2.763, establece que al Ministerio de Salud le corresponderá formular, fijar y controlar las políticas de salud, y en consecuencia tendrá, entre otras, la función de efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población. A su vez el nuevo artículo 9° del referido D.L. establece que el Subsecretario de Salud Pública tendrá a su cargo las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas.
Por su parte, el artículo 14 E del D.L. N° 2.763 dispone que las secretarías regionales ministeriales de salud tendrán la función, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud, de ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella.
En el artículo 9° del D.S. N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento del referido Ministerio, se establece que le corresponderá efectuar los estudios y tomar las previsiones para el enfrentamiento de condiciones emergentes que afecten la salud del conjunto de la población o de ciertos grupos de personas, llevar a cabo si correspondiere las campañas sanitarias que se requieran para controlar riesgos y elaborar todos los planes y programas que aparezcan necesarios de estos datos.
El artículo 13 del citado Reglamento señala que las acciones de salud pública son aquellas de carácter colectivo que tienen por objeto promover la salud o prevenir y detectar oportunamente daños en la salud de la población. El Ministerio de Salud publicará el primero de diciembre de cada año un Plan Nacional de Salud Pública que contendrá las actividades que deberán ser realizadas durante el año calendario siguiente. En especial dicho plan deberá señalar las actividades de promoción de la salud diseñadas para controlar los factores de riesgo de las patologías más frecuentes, en concordancia con los objetivos nacionales de salud y contener las coberturas esperadas de los programas de vacunación por grupos de edad, las coberturas de los programas médicos de pesquisa de factores de riesgo o diagnóstico precoz de las enfermedades que son consideradas prioridades nacionales y forman parte de las Garantías Explícitas en Salud, y los objetivos y grupos de la población beneficiados con el Programa Nacional de Alimentación Complementaria.
E) El D.S. N° 594, de 1999, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, dispone en su artículo 32 que todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador. Además, en su artículo 33 señala que cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la salud del trabajador, tales como aerosoles, humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local de trabajo. Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes.
Corresponderá, desde el 1° de enero de 2005, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud, conforme al artículo 2° del citado Reglamento.
Conforme a lo expuesto, es opinión de esta Superintendencia que la modificación propuesta al artículo 8° de la Ley N° 19.419 establece obligaciones a los organismos administradores de la Ley N° 16.744 respecto de situaciones que no son contingencias de origen laboral. Respecto de las contingencias de carácter común, conforme a lo establecido por el D.L. N° 2.763, de 1979, y el D.S. N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, corresponde realizar acciones de salud pública, cuya formulación, desarrollo y fiscalización deben realizarlas el Ministerio de Salud, la Subsecretaría de Salud Pública y los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud.
También debe considerarse que es un proyecto de ley que emana exclusivamente del Ministerio de Salud, y que en el transcurso de la discusión parlamentaria no se solicitó la opinión de las autoridades técnicas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sobre el contenido del nuevo artículo 8° de la Ley N° 19.419, materia propia de la competencia de esta Superintendencia.
Por todo lo anterior, esta Superintendencia propone a Usted, salvo su superior parecer, plantear estos argumentos ante la Comisión de Salud del H. Senado de la República, con el objeto de que en esta materia sean escuchados todos los organismos públicos con competencia otorgada por la normativa legal y reglamentaria, antes de que se someta a votación en sala.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 19.937Ley 19.937
Artículo 8ley 19.419, artículo 8
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7