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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39376-2005

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Fecha: 18 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968


La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto de la calificación del siniestro sufrido por uno de sus afiliados el día 25 de enero de 2003, en el trayecto entre su casa habitación y su trabajo, oportunidad en que habría sido víctima de un asalto.

Agrega que tal siniestro fue calificado como de origen común, por parte esa Asociación, remitiéndolo a esa Isapre con una carta de cobranza de las prestaciones médicas otorgadas.

Adjunta copia de la referida carta, cuya data corresponde al 16 de julio de 2003 y en cuyo texto dicha Mutualidad indica que, en tal caso, no es aplicable el artículo 77 bis, por lo que solicita el reembolso, en términos nominales, del valor de tales prestaciones.

Consultada sobre el particular, esa mutualidad informó que el trabajador ingresó un Hospital de Santiago, a las 14:01 horas del 25 de enero de 2003, oportunidad en que se le diagnosticó una contractura muscular de trapecio izquierdo.

Añade que el afectado manifestó haber sido víctima de un asalto a las 6:10 horas del mismo día, en la intersección de las calles San José con Freire, comuna de San Bernardo, en circunstancias que se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo ocasión en que habría sido abordado por tres individuos unos de los cuales lo tomó del cuello por un tiempo prolongado.

Al respecto, esa Mutualidad observa que, a su juicio, al margen de su declaración, el afectado no aportó otros elementos de prueba que permitan tener por acreditado la ocurrencia de un accidente de trayecto, siendo, de tal forma, insuficiente, máxime, cuando su lesión pudo tener diversos orígenes.

Anexa a su informe:

- Copia de la ficha médica.

- Informe médico, en el cual se consigna como diagnóstico "erosiones en ambos antebrazos con arma blanca y contractura de los músculos paravertebrales cervicales doloroso."

- Informe de accidente de trayecto, suscrito por el afectado, el cual contiene una relato del siniestro en los siguientes términos:

"Hoy a las 6:10 horas, aproximadamente, cuando se dirigía de habitación a su trabajo, es asaltado por tres individuos uno de ellos lo tomó largo tiempo por el cuello, además recibe múltiples erosiones con arma blanca en ambos antebrazos. Contínua trayecto a su trabajo. Recibe primera atención en policlínico, desde donde es traído en ambulancia del Hospital de Santiago donde es enviado a este servicio de urgencia.".

Según consigna, además, ese documento, el siniestro acaeció en la intersección de las calles San José con Friere, comuna de San Bernardo.

Sometidos los antecedentes a conocimiento y evaluación del Departamento Médico de esta Superintendencia, concluyó que el diagnóstico de policontuso y contractura muscular trapecio izquierdo, es concordante con el mecanismo lesional que refiere el afectado y coincide con lo descrito en la ficha clínica que esa Mutualidad acompaña.

De conformidad a lo prescrito por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la sola declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, al involucrar el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundarse en la sola declaración del trabajador.

En la especie, la única declaración de que se dispone, esto es, aquélla otorgada por el afectado ante esa Mutualidad, se encuentra suficientemente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.

Atendiendo precisamente a las circunstancia de tiempo que el afectado refiere, resulta del todo atendible la inexistencia de testigos presenciales que pudieren avalar la ocurrencia del siniestro en cuestión.

Asimismo, se encuentra corroborada con otros elementos de prueba, a saber; el diagnóstico consignado en la ficha clínica e informe médico que, al margen de la contractura muscular, da cuenta de erosiones con arma blanca en ambos antebrazos, lesiones coincidentes con la agresión de que dice haber sido víctima, y con la conclusión del Departamento Médico de esta Superintendencia, que declara concordante tales lesiones, con el mecanismo lesional referido por el afectado.

En consecuencia, en este caso se ha logrado acreditar la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5