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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38380-2005

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Fecha: 11 de agosto de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


La Subsecretaría de Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación por medio de la cual un particular reclama en contra de la Resolución N°FISC/02/34-M, de 28 de enero de 2005, que calificó el siniestro sufrido por su cónyuge el día 11 de diciembre de 2003, como de origen común y no profesional.

Se agrega en dicha presentación que en la fecha antes indicada, su cónyuge por orden de su empleador debió realizar un viaje especial como conductor de un bus de locomoción colectiva, que presentó desperfectos mecánicos que lo obligaron a detenerse. En este mismo orden de ideas precisa que, se comunicó del hecho al empleador, quien le habría indicado a su cónyuge que realizara ciertas reparaciones, en tanto llegaba la grúa en su auxilio, oportunidad en que la máquina se desenganchó arrollándolo con sus ruedas traseras, evento que causó su fallecimiento en dicho lugar.

Acota que la empleadora no denuncio ni notificó al organismo administrador del caso el siniestro sufrido por su cónyuge. De igual modo, precisa que la Mutual del caso al emitir la resolución cuya modificación se solicita cometió un error al individualizar al empleador de su cónyuge, indicando que éste se encontraba en una Asociación de Trasportes distinta a la que le corresponde.

En mérito de lo antes indicado, solicita se califique el siniestro sufrido por su cónyuge como del trabajo, con el objeto de que le sean dispensadas las prestaciones de la Ley N°16.744, a que tiene derecho.

A requerimiento de esta Superintendencia, la mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que con fecha 7 de enero de 2004, la recurrente denunció el siniestro sufrido por su cónyuge señalando que el accidente tuvo lugar al ser atropellado por un bus en que trabajaba como chofer, en momentos que se encontraba chequeando un falla.

Señala que la investigación demostró que el aludido accidente ocurrió en circunstancias que el trabajador se encontraba en su día libre y se dispuso a efectuar un chequeo al bus de propiedad de su conviviente el que se desenganchó, atropellándolo con las ruedas traseras.

En este mismo orden de ideas, precisa que la madre del empleador del accidentado, declaró que, el día del accidente el trabajador se encontraba en su día libre y salió a probar un bus que estaban comprando y habiéndose quedado en pana, éste la llamó por teléfono, oportunidad en que le indicó que enviaría al mecánico y la Grúa, recibiendo momentos más tarde un llamado en que le avisaron que había sido atropellado.

Agrega que los antecedentes expuesto permitieron acreditar que el accidente sufrido por el trabajador siniestrado no se produjo a causa o con ocasión del trabajo, por lo dicho, es del parecer que el siniestro en comento no constituyó un accidente del trabajo en los términos prescrito en el artículo 5° de la Ley N°16.744.

Finalmente y en lo que respecta a lo indicado por la recurrente en orden a que la citada resolución de rechazo individualiza como empresa adherente a otra Asociación de Trasportes, distinta a la que pertenecía el empleador de su cónyuge, precisa que se procederá a emitir una nueva resolución rectificatoria.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto, y en todo caso indubitable, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie y en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, no es posible establecer que el accidente sufrido por su cónyuge en la fecha antes indicada, constituya un accidente de origen profesional.

En efecto, de los antecedentes contenidos en el informe remitido, se ha establecido que el día del aludido siniestro, el trabajador accidentado se encontraba en su día libre, revisando un vehículo de su conviviente desde hace 15 años a la fecha.

Por lo tanto, de los antes expuesto fluye que al momento de accidentarse no se encontraba realizando labores para su empleador.

En este mismo orden de ideas, consta del correspondiente Parte Policial, que su cónyuge, al momento de sufrir el siniestro que le costo la vida, se encontraba realizando trabajos en el vehículo del caso, no constando como se indica en su presentación que se haya encontrado trasportado a personas de la tercera edad.

En mérito de las consideraciones contenidas en el cuerpo del presente Oficio, esta Superintendencia cumple con manifestarle que el accidente sufrido por el trabajador de que se trata constituye un accidente de origen común y no profesional, por ende, el beneficio a que, tanto la recurrente como su hija pudieren tener derecho, deberá ser solicitado en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se haya encontrado afiliado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5